SAP Tarragona 259/2021, 20 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 20 Mayo 2021 |
Número de resolución | 259/2021 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4316342120178067702
Recurso de apelación 678/2019 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de El Vendrell (UPAD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 415/2017
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012067819
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012067819
Parte recurrente/Solicitante: Darío, Sara
Procurador/a: Herminia Guadalupe Miret Garcia, Herminia Guadalupe Miret Garcia
Abogado/a: JOSE ÁNGEL GALLEGOS GOMEZ
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a: Gerard Pascual Vallés
Abogado/a: MARIA GARCIA MELCHOR, JOSÉ ENRIQUE ZABALO SANCHO
SENTENCIA Nº 259/2021
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Matilde Vicente Díaz.
En Tarragona, a 20 de mayo de 2021.
Vistos ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 678/2019, interpuesto por DOÑA Sara y DON Agapito, representados por la Procuradora Doña Herminia Guadalupe Miret García y defendidos por el Letrado Don José Ángel Gallegos Gómez, contra la sentencia de 16 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 415/2017, al que se opuso BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, representada por el Procurador Don Gerard Pascual Vallés y defendida por la Letrada Dª María García Melchor, previa deliberación, se dicta la presente sentencia.
La sentencia dictada en el procedimiento de referencia contuvo la siguiente parte dispositiva: " QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por la representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A, contra Don Agapito y Doña Sara, DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de financiación que unía a las partes de fecha 25 de mayo de 2006- y el posterior de novación de 27 de octubre de 2009- y DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a abonar, conjunta y solidariamente, a la actora la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (315.486,74 €) con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho 1º in fine y con imposición de las costas procesales causadas a los demandados."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Sara y DON Agapito, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a la parte actora del recurso presentado, por la representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A, se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sala en fecha 24 de julio 2019 y, personadas las partes, se señaló vista para la deliberación, votación y fallo para el día 20 de mayo de 2021.
Se expuso en la demanda que la actora, BBVA, era titular del contrato de financiación que celebraron DOÑA Sara y DON Agapito con la entidad CAIXA DESTALVIS DE CATALUNYA. Así tal entidad concedió, en escritura de fecha 25 de mayo de 2006, un crédito con garantía hipotecaria hasta el límite de 264.500 euros, con duración de 30 años, con un interés fijo inicial y uno variable después. En garantía del pago del préstamo se constituyó hipoteca sobre las fincas registrales NUM000 y NUM001, apartamento y plaza de garaje inscritos en el Registro de la Propiedad de Calafell. En escritura de 27 de octubre de 2009 se otorgó novación modificando el plazo y el tipo de interés y ampliando el crédito en la suma de 35.230,12 euros por lo que la disponibilidad total concedida tras la ampliación ascendió a la suma de 299.730,12 euros. Los acreditados impagaron las cuotas de amortización de las disposiciones del crédito, desde la vencida el 31 de octubre de 2014 a la vencida el 31 de mayo de 2017. Ello determinó la liquidación de la deuda a fecha 15 de junio de 2017, impagándose un capital vencido de 27.489,89 euros, unos intereses remuneratorios de 16.841,95 euros, siendo el capital vencido anticipadamente de 271.154,90 euros. La liquidación no incluyó intereses moratorios de las cuotas vencidas.
Tras una profusa exposición jurídica tendente a fundamentar las pretensiones deducidas sustancialmente basadas en el art. 1124 del Código Civil, si bien también se adujo la aplicabilidad del 1129 del Código Civil en el supuesto de que se estimase que no concurrían los presupuestos para la resolución, se pretendió se dictase sentencia contra los acreditados DOÑA Sara y DON Agapito, respecto al contrato de financiación convenido mediante escritura autorizada por el Notario Don José Blanco Losada, en fecha 25 de mayo de 2006, bajo el número 2074 de su protocolo, novada por escritura autorizada por el Notario D. Fernando de Peralta Ortega, en fecha 27 de octubre de 2009, bajo el número 1315 de su protocolo, con los siguientes pedimentos:
I.Con carácter principal:
1) Declare la resolución del mencionado contrato de financiación.
2) Condene solidariamente a los acreditados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la parte actora por principal e intereses ordinarios devengados hasta la fecha de interposición de la demanda, que ascienden a la cantidad de 315.486,74 euros, así como a los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora.
3) Condene solidariamente a los acreditados al pago de las costas procesales.
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Con carácter subsidiario, para el caso en que se desestimen las pretensiones de los apartados I) anterior.
1) Condene de forma solidaria a los acreditados al cumplimiento del mencionado contrato de financiación, al pago de la cantidad que, por cuotas de principal, intereses ordinarios y moratorios del contrato haya vencido en el momento de certificar la deuda según lo indicado en el hecho tercero de la demanda, que asciende a la cantidad de 44.331,84 euros, así como a las cuotas por principal e intereses ordinarios que se devenguen hasta sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago, así como de los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial hasta el completo pago de las cantidades adeudadas a la parte actora hasta sentencia, momento a partir del cual se devengarán los intereses del art. 576 de la LEC.
2) Condene solidariamente a los acreditados al pago de las costas procesales.
En la contestación a la demanda la representación de DOÑA Sara y DON Agapito, mantuvo que los mismos, legos en materia económica, se adhirieron a un contrato redactado por la entidad financiera en el que no tuvieron intervención. Se alegó el dinero que se dice prestado por la entidad financiera es dinero falso. Los demandados no recibieron ninguna cantidad de dinero verdadero y fueron víctimas de un engaño. La entidad financiera, con un altamente sofisticado montaje de ilusionismo, creó la apariencia del préstamo de dinero. Cuando el Banco dice mendazmente en un contrato de préstamo que entrega una cantidad de dinero en realidad está entregando el crédito de una deuda por valor de esa cantidad. Es ilícito utilizar como medio de pago un crédito disfrazado de dinero. De lo único que hay constancia es que el Banco anotó la entrega de una cantidad a los prestatarios, pero no que ese dinero contable fuese verdadero. Se consideró inadmisible el vencimiento anticipado por aplicación del art. 1129 del Código Civil cuando la deuda está garantizada por hipoteca. Como la pretensión se ejercita en juicio declarativo y no en una ejecución hipotecaria, no es válido dar por vencida anticipadamente la deuda. Respecto al art. 1124 del Código Civil el citado precepto no habla de resolución del contrato sino de la obligación. Aunque no lo precisa el artículo cabe considerar que la obligación que puede resolverse es la de la parte cumplidora, esto es la del Banco y como en este caso ya ha extinguido su obligación, ya no existe y no puede rescindirse. Cuando se pretende dejar sin efecto una obligación pasada ya cumplida, con efectos ex tunc, no hablamos de resolver sino de anular. En realidad el Banco pretende una anulación que no puede basarse en el art. 1124 del Código Civil. La resolución requiere que las obligaciones sean recíprocas, como la obligación única del Banco es el préstamo de una suma de dinero y demandados tienen múltiples obligaciones de pagar cuotas de amortización, no hay reciprocidad. No es de aplicación el art. 1124 del Código Civil porque no hay incumplimiento total sino parcial, en la medida en que el impago se verifica desde octubre de 2014 y la parte demandada ha estado más de 8 años cumpliendo. Se adujo también fraude de Ley, pues se pretende la aplicación del art. 1124 del Código Civil que no se ha conseguido con la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado y la aplicación de la norma del art. 693.2 de la LEC. El vencimiento anticipado de obligaciones hipotecarias fuera de las ejecuciones hipotecarias está prohibido. Se trata de un fraude de Ley en que la norma del art. 1124 del Código Civil sería la norma de cobertura, la norma del 1129 la norma eludida y el vencimiento anticipado de la deuda hipotecaria fuera de la ejecución hipotecaria el fin prohibido por el Ordenamiento. Se reconoce la obligación de pagar las cuotas vencidas pero no la aplicación del art. 1124 del Código Civil. Se apuntó a la necesidad de perito contable que comprobase la...
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