SAP Madrid 268/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2021
Número de resolución268/2021

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO TRABAJO MAM

audienciaprovincial_sec26@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0002720

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 911/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000

Procedimiento Abreviado 274/2020

Apelante: Carlos Jesús y Crescencia

Procurador Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO y Procurador D LUIS JOSE GARCIA BARRENECHEA

Letrado D. VICTOR MANUEL PRIETO BERLANGA y Letrado D. JOSE FELIX LEANDRO FERNANDEZ

Apelado: D. Carlos Jesús

SENTENCIA Nº 268/2021

Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 26ª

Dª ARACELI PERDICES LÓPEZ

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

Dª RAQUEL SUÁREZ SANTOS (Ponente)

En MADRID, a diecienueve de mayo de dos mil veintiuno

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el PA 274/20, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 5 de DIRECCION000, seguido por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y un delito leve de injurias, contra el acusado Carlos Jesús, venido a conocimiento de esta Audiencia Provincial en virtud de dos recursos de apelación formulados por la Acusación particular de Crescencia, representada por el letrado D. José Félix Leandro Fernández y por la Procuradora Dª. María del Mar Elipe Martín, y por el acusado Carlos Jesús, defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Prieto Berlanda y por la Procuradora Dª Mª Jesús Martín Rojo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 16/12/2020, siendo partes apeladas Crescencia y Carlos Jesús, no presentando escrito de alegaciones el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 diciembre 2020 se dictó sentencia en el procedimiento abreviado arriba referenciado.

En dicha resolución se f‌ijaron los siguientes hechos como probados: QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: Por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 dictó auto de 17 de diciembre de 2018 de orden de protección en las DUD 1102/18, por el que se prohibía al acusado, Carlos Jesús, nacido el NUM000 de 1963 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acercarse a menos de 500 metros a su ex pareja sentimental, Crescencia, a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de DIRECCION000, a cualquier otro lugar en el que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio escrito hablado o visual, hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

El 13 de marzo de 2019 el Juzgado de lo penal n° 4 de DIRECCION000 dicto sentencia f‌irme de conformidad, cuyo origen estaba en las DUD 1102/18, por la que se condenó al acusado como autor de un delito de coacciones a la pena de 56 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y a dos años de prohibición de acercarse a su ex pareja sentimental Crescencia, a menos de 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por el mismo tiempo.

El acusado, Carlos Jesús el 16 de febrero de 2019 entre las 17: 33 y las 17:45 h desde su teléfono con nº NUM003 envió al teléfono de su ex pareja Crescencia con nº NUM004 los siguientes WhatsApp: "No tengo nada que perdonar, siempre serás el amor de mi vida, y siempre te querré, como sabes te sigo amando, te quiero con todo el alma, y perdona si te molesta lo que te digo, quiero que me perdones, estas más guapa que nunca, llama a la policía y denuncia por quererte, te quiero mucho y siempre te quererte, siempre me trataste con cariño y yo no, estoy muy arrepentido, te amare hasta que me muera". Igualmente el acusado con ánimo de faltar el respeto debido a su ex pareja la envió el 16 de febrero de 2019 numerosos audios de voz en los que la decía: " zorra, puta, desgraciada, vete a denunciarme, enferma, hija de puta, cógeme el puto teléfono, puta mierda. "

No queda acreditado que el acusado tuviera conocimiento de dicha prohibición cuando remitió los anteriores mensajes ni que por tanto tuviera voluntad de incumplirla. No queda acreditado que el acusado fuera notif‌icado de la medida cautelar de 17 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 en las DUD 1102/18 en esa misma fecha.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fulgencio, nacido en fecha NUM005 de 1978 en España, y sin antecedentes penales, y sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad, como autor penalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del código penal, a la pena de localización permanente de siete a treinta días. Con expresa condena en costas.

Déjense sin efecto las medidas cautelares, en su caso, adoptadas por el juzgado de instrucción. ABSUELVO A Higinio, nacido el día NUM006 .1950, en DIRECCION001 (Jaén), con DNI nº NUM007, sin antecedentes penales, del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del código penal, por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por ambas partes, la Acusación Particular y el acusado

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del recurso a las demás partes, siendo impugnados por ambas partes, no constando escrito de alegaciones del MINISTERIO FISCAL con respecto a ninguno de los dos recursos planteados.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartida a la Sección 26ª y registradas al número de orden 911/21 RSV, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 mayo 2021.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Carlos Jesús

PRIMERO

- El acusado interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal 5 de DIRECCION000, por la que se absuelve al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar y se le

condena por un delito leve de injurias. Su recurso se centra en el delito leve de injurias, planteando dos motivos. En el primero de ellos expone un error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que el acusado, al enviar a su expareja los mensajes declarados probados, no tenía intención de faltarla el respeto, ni de herir o lastimar su integridad moral, y ello, puesto que se hallaba en una situación de obcecación o arrebato muy puntual y concreto, producto de un desengaño amoroso o sentimiento de celos al comprobar y ser consciente de que Crescencia ha rehecho su vida con otra persona.

El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 CE, y, de otro lado que la sentencia condenatoria se funde en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suf‌iciente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS de 10 de febrero de 1999).

Cuando se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es necesario comprobar si hay prueba con un contenido de cargo (prueba existente); si esa prueba de cargo haya sido obtenida y aportada al proceso con observancia de las normas de la Constitución y de la Ley procesal (prueba lícita); y si tal prueba de cargo existente y lícita sea razonable y razonadamente considerada como suf‌iciente para justif‌icar la condena penal (prueba suf‌iciente) (por todas, STS 1415/ 2003, de 29 de octubre).

La valoración de la prueba es una facultad que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal conf‌iere el Juez de la instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, por lo que ha de partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Más concretamente, sólo cabe revisar vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al f‌ijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).

En este caso, la sentencia de instancia fundamenta se alude a la cuestión planteada por el ahora recurrente, señalando que las expresiones declaradas probadas son claramente injuriosas.

El bien jurídico protegido...

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