SAP Baleares 431/2021, 19 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución431/2021
Fecha19 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00431/2021

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: HMB

N.I.G. 07040 42 1 2019 0002638

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000604 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000364 /2019

Recurrente: BANCA MARCH SA

Procurador: MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA

Abogado: MIGUEL FERRER BERMUDEZ

Recurrido: Blanca

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A Nº 431

Ilmos Sres/as.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistradas:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ISLAS BALEARES, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 364 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 604 /2020, en los que aparece como parte demandada apelante, BANCA MARCH S.A., representada por la Procuradora de los tribunales, Dª MARIA CINTA GÓMEZ PLASENCIA, asistida por el Abogado D. MIGUEL FERRER BERMUDEZ, y como parte apelada, Blanca, representado por el Procurador de los tribunales, D. JAVIER FRAILE MENA, asistido por la Abogada Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma en fecha trece de marzo de dos mil veinte, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Dª Blanca, contra la entidad BANCA MARCH S.A; y, en consecuencia:

  1. - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo»), prevista en el OTORGAN 2 punto 2.2 apartado 2.2.5 subapartado c de la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 24 de octubre de 2012 ante el Notario Dª María Magdalena Sans Gelabert (Protocolo núm. 1087), manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite suelo.

2-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula y restituir a la parte actora las cantidades pagadas en aplicación de la misma desde la celebración del contrato, en la cuantía que se liquide en trámite de ejecución de sentencia, más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de cada cobro, sin perjuicio de los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LEC.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, BANCA MARCH, S.A., se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha veintiocho de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente Litis trae causa del ejercicio con base en la normativa de defensa de los consumidores y usuarios y la legislación en materia de condiciones generales de la contratación de la acción por la que interesa la declaración de nulidad de la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo»), prevista en el OTORGAN 2 punto 2.2 apartado 2.2.5 subapartado c de la escritura de PRESTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 24 de octubre de 2012 ante el Notario Dª María Magdalena Sans Gelabert (Protocolo núm. 1087), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora; frente a las mismas alegó la plena validez de la cláusula controvertida, dado que- a su juicio- la parte demandante la suscribió con pleno conocimiento e información de sus características y efectos, siendo su redacción clara, sencilla y perfectamente comprensible.

Trascribe el tenor literal de clausula incluida en el OTORGAN 2 punto 2.2 apartado 2.2.5 : «El tipo de interés devengado por el presente préstamo hipotecario no podrá ser inferior al CUATRO COMO CINCO (4,500%) por ciento ni superior al DOCE COMA CINCO (12,500%) por ciento nominal anual, por lo que, si de la aplicación de las normas de revisión indicadas en el punto anterior, resultare un tipo de interés inferior al mínimo señalado, se devengará dicho tipo mínimo; y si resultare un tipo de interés superior al máximo citado, se aplicará dicho tipo máximo. A estos efectos se entenderá por tipo de interés, el resultante de las normas de revisión establecidas anteriormente, es decir, el índice de referencia incrementando con el diferencial pactado en la presente escritura».

Añade, además, existe una FIPER/Oferta vinculante facilitada a la prestataria en el plazo previsto por la ORDEN EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en la que se recogía claramente la aplicación de límites al tipo de interés.

La sentencia estimó la demanda en los términos que constan en el antecedente de hecho primero y razonó que :"Allende de las circunstancias expuestas, si tenemos en cuenta que dicha cláusula fue impuesta al consumidor (que no puede inf‌luir en su supresión o contenido limitándose a adherirse a la misma), las conclusiones son claras: 1) es abusiva por falta de claridad; 2) es contraria a la buena fe contractual; 3) es causante de un amplio desequilibrio entre los derechos y obligaciones que del contrato se derivan para cada una

de las partes; y, 4) causa un perjuicio evidente al consumidor. Con ello, la consecuencia no puede ser otra que la declaración su nulidad de conformidad con el artículo 83 del RDL 1/2007 ."

Contra ella se alza la parte demandada, reclama la revocación de la misma porque la inclusión de dicha cláusula dentro del contenido obligacional asumido por los demandantes, al que indudablemente ha de atribuírseles la condición de consumidores, si aparece dotada de la claridad y transparencia legalmente exigibles, ya que existe en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue conocida previamente por los actores, tanto por la existencia de una f‌icha de información personalizada (FIPER), suscrita por los prestatarios, en la que consta haber facilitado la información de las condiciones f‌inancieras de la operación suscrita con anterioridad a la fecha de la f‌irma de la escritura pública de novación de préstamo hipotecario y en la que se resalta de forma especial la existencia de dicha cláusula, así como por la entrega de una oferta vinculante en la que consta expresa y claramente la existencia de una cláusula de acotación mínima, que coincide íntegramente con la f‌icha de información personalizada, como por las declaraciones efectuadas por la propia Notaria autorizante del contrato, que expresamente reconoció la advertencia legal a los contratantes sobre la cláusula de variación del tipo de interés.

Y así, consta protocolizado en la escritura pública de 24 de octubre de 2012 tanto la expedición de la FIPER con 4 días de antelación a la formalización de la escritura, que recoge las características del préstamo, resaltándose a título particular en mayúsculas y negrita, que el préstamo posee una cláusula suelo del 4,50% anual y una cláusula techo del 12,50%.

Reitera los argumentos expuestos en la contestación; detalla que en la escritura el apartado, denominado Tipo de Interés -apartado núm. 3-, tras indicar que es variable, vuelve a remarcarse en negrita, en mayúsculas, con carácter exclusivo la existencia de una CLÁUSULA SUELO de 4,50% y una CLÁUSULA TECHO del 12,50%.

De la misma forma, en el apartado núm. 5 se realiza una simulación a los actores, en la que se ref‌leja un escenario en el que se sitúa el tipo de interés EURIBOR a nivel mínimo en el que resulta de aplicación la cláusula suelo, dando como resultado una cuota mensual y otro escenario en virtud del cual el EURIBOR alcanzase la cláusula techo resaltando una cuota superior f‌ija.

La parte actora se opuso al recurso y solicitó la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Centrados los términos objeto del...

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