SAP Alicante 214/2021, 14 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 214/2021 |
Fecha | 14 Mayo 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000035/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Procedimiento Ordinario (Retracto - 249.1.7) - 001612/2019
SENTENCIA Nº 214/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de mayo de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 1612/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Rosa, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal y defendida por el Letrado D. Joaquín Ferrer Marcos, y como parte apelada, D. Ángel, representado por el Procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez y defendido por el Letrado D. José Muelas Cerezuelas.
Con fecha 5 de octubre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal, en nombre y representación de Dª. Rosa, contra D. Ángel, representado por el procurador D. Francisco Javier Maseres Sánchez, y absolver a la parte demandada de las pretensiones de la actora y con expresa condena en las costas de este juicio a la parte demandante".
Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal, en nombre y representación de Dª. Rosa, siendo admitido a trámite.
Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Ángel, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 35/2021, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de mayo de 2021.
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Objeto del recurso de apelación .
Dª. Rosa interpone recurso de apelación alegando, en primer lugar, infracción del art. 1524 del Código Civil, el cual debe interpretarse en el sentido de que el plazo de nueve días para el ejercicio de la acción debe computarse desde el momento en que el titular del derecho de tanteo y retracto tenga conocimiento de la venta, no desde su mera inscripción registral si esta no le ha sido comunicada oportunamente. En segundo lugar, infracción de las normas reguladoras de la carga y valoración de la prueba, al no haberse probado la notificación de la venta a esta parte. Y, en tercer lugar, la falta de motivación de la resolución impugnada.
D. Ángel se opone a dicho recurso argumentando que el art. 1524 CC viene siendo interpretado por la jurisprudencia en el sentido de establecer una presunción "iuris et de iure" de conocimiento de la venta y de todas sus circunstancias por parte del titular del derecho de tanteo y retracto desde el momento de la inscripción en el Registro de la Propiedad, como medio de protección del tercero comprador.
Motivación de las resoluciones judiciales .
Comenzando por razones sistemáticas por este motivo de apelación, declara acerca de este presupuesto procesal la STS. 24 de septiembre de 2013 que " consiste en la exteriorización del decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003, de julio) ".
En definitiva, la finalidad de la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales es doble: permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS. 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003, entre otras).
Y analizando la sentencia apelada a la luz de la referida doctrina jurisprudencial, se constata que no puede achacársele este defecto, ya que, aunque brevemente, expone que "cuando se interpuso la demanda, el 04/12/2019, la acción había caducado, teniendo en cuenta el dies a quo, la inscripción registral de la compraventa, 23/02/2017, por aplicación el art. 1524 del Código Civil".
Este razonamiento cumple los fines constitucionalmente exigidos: explicar el fundamento fáctico y jurídico de la decisión adoptada, concretar la aplicación de la prueba (documental) al caso enjuiciado y exteriorizar tales razonamientos permitiendo el control jurisdiccional por vía de recurso.
A tales efectos, debe tenerse en cuenta que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la " ratio decidendi" que ha determinado aquélla " ( STS. de 19 de julio de 2017), exigiéndose que la valoración de la prueba que se lleve a cabo contenga una aplicación al caso enjuiciado, extrayendo las pertinentes conclusiones fácticas y consecuencias jurídicas, esto es,...
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