SAP Alicante 209/2021, 13 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Mayo 2021
Número de resolución209/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000810/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001422/2017

SENTENCIA Nº 209/2021

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrada: Dª. Ana Isabel Orts Rodriguez

========================================

En ELCHE, a trece de mayo de dos mil veintiuno

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1422/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Promociones e inmuebles Blauverd Mediterráneo, S.L. (en liquidación), habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Emigdio Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado Sr. Javier Prieto Conca, y como apelada e impugnante C.P. DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Francisco Javier García Mora dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Pérez de la Blanca Pradas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que SE ESTIMA la demanda presentada por el Procurador Sr. García Mora, en la representación acreditada de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra PROMOCIONES E INMUEBLES BLAUVERD MEDITERRÁNEO SL, y, en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad a la que ascienda la reparación de los defectos según lo señalado por el perito judicial Sr. Pio en su informe de fecha 26 de diciembre de 2019, salvo en la partida 04.01.02 de dicho informe, para la que se tomará la valoración de reparación señalada por el perito de la parte actora Sr. Prudencio de 25 de mayo de 2017, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia, más intereses por la mora procesal y costas ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Promociones e inmuebles Blauverd Mediterráneo, S.L. (en liquidación) en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos,

elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000810/2020, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día de la fecha.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la mercantil PROMOCIONES E INMUEBLES BLAUVERD MEDITERRÁNEO, S.L.

Contra la sentencia de instancia, cuyo fallo se expone en los antecedentes de hecho de esta resolución, se alza, en primer lugar, la mercantil recurrente, porque el tribunal de instancia ha considerado que ambas partes están legitimadas y que la acción de cumplimiento contractual es la procedente, acción que considera ejercitada en fraude de ley al haber acudido a esta acción, para evitar la prescripción/caducidad, condenando a la misma al abono de la cantidad a la que asciende la reparación de los defectos que considera demostrados.

Basta examinar los hechos de la demanda en relación con su fundamentación jurídica, para comprobar que se ha ejercitado la acción de responsabilidad contractual contra la promotora.

Esta cuestión ha sido correctamente resuelta por el tribunal de instancia, cuando nos dice que: " La Ley

n.º 38/1999, de 5 noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación ( LOE), al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación, en el artículo 17.7, permite la coexistencia de las acciones por vicios constructivos con las acciones de responsabilidad contractual derivada del contrato que vincula a las partes. El comprador podrá interponer, respecto de las acciones del contrato de compraventa, así como el comitente, además de las acciones que contempla la LOE, frente a cada agente de la edif‌icación, las acciones derivadas de la responsabilidad contractual en que hubiera podido incurrir dicho contratante al construir defectuosamente el edif‌icio o vivienda encargada por el comitente y vulnerar, en este sentido, sus obligaciones contractuales. Así, el comitente podrá dirigirse contra los agentes de la edif‌icación que contrataron con él y le produjeron daños debido al incumplimiento o cumplimiento defectuoso de dichos contratos a través del ejercicio de las acciones que con carácter general regulan en nuestro ordenamiento jurídico las responsabilidades contractuales ( artículos 1101, 1091, 1258, 1106, 1107, 1124 y concordantes del Código Civil ). El perjudicado puede optar por lo tanto por la acción que considere más conveniente a sus intereses, sin que ningún precepto legal exija plantear una con carácter preferente a otra.

Sin embargo, la conf‌luencia de acciones solo puede darse en la promotora con la que se perfeccionan los contratos de compraventa de las viviendas que conforman la Comunidad de Propietarios, pues es la que, si resulta procedente, deberá responder contractualmente. Y en esta responsabilidad podrá solicitarse o exigir la reparación de los defectos, ante el incumplimiento de las obligaciones por el promotor-vendedor, cuando se pide el cumplimiento debido de la obligación con base en el art. 1124 CC .".

Efectivamente como ya decía la STS de 6 mayo 2004: "... la responsabilidad del promotor viene derivada de los contratos de compraventa por los que transmitió las viviendas y locales radicantes en el edif‌icio, por lo que al margen de la responsabilidad decenal que el artículo 1591 CC sanciona, corresponde a la demandada aquella otra que por el incumplimiento de sus obligaciones como vendedora le corresponde ( sentencia de 28 enero 1994 ". También, las sentencias de 7 noviembre 2005 y 16 marzo 2006, que inciden en la misma doctrina .".

También la STS de 20 de diciembre de 2004, nos aclara que " En el caso de existencia de defectos constructivos constitutivos de ruina -sea física, potencial o funcional-, la doctrina jurisprudencial admite la compatibilidad de las acciones ( SS. 30 de septiembre de 1986, 3 de febrero de 1995, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999 ) para obtener la satisfacción del interés lesionado, -ora en forma específ‌ica, ora en forma genérica-, de tal modo que el perjudicado, o el subadquirente en su caso ( SS. 26 noviembre 1984, 20 junio 1985, 22 marzo 1986, 25 noviembre 1988, 8 junio 1992, 21 marzo 1996, 6 febrero 1997, 11 diciembre 2003 ), puede ejercitar la acción de cumplimiento contractual -"ex stipulatio" ( SS. 9 febrero y 12 diciembre 1990 ), o por equivalencia (indemnización sustitutoria) en los casos de difícil o imposible recomposición ( SS. 27 octubre 1987, 22 febrero 1998 )-, sí que también la de cumplimiento defectuoso ex art. 1.101 CC, o la resolutoria del art. 1.124 CC, con indemnización de daños y perjuicios ( SS., entre otras, 19 mayo 1998, 2 octubre 2003 ), o esta indemnización como principal resarcitoria, sin que, según la más reciente doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras, 29 febrero 2000 y 8 noviembre 2002 ), la norma del párrafo primero del art. 1.591 CC exija necesariamente la petición del cumplimiento "in natura ".".

Más recientemente la STS de 15 de junio de 2016: " 1.- Se ha venido planteando la compatibilidad de acciones -artículos 1101 y 1591 CC - a f‌in de que el promotor responda en todo caso por los vicios o defectos de edif‌icación, incluyendo su responsabilidad por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación, esto es, de su responsabilidad como agente que interviene en el proceso constructivo y en la comercialización de las viviendas.

La sentencia de 2 de febrero de 2012 es muestra de ello al af‌irmar en el Fundamento de Derecho Segundo que "Esta Sala tiene declarado que la responsabilidad de quienes intervienen en el proceso constructivo que impone el artículo 1591 del Código Civil es compatible con el ejercicio de acciones contractuales cuando, entre demandante y demandados, media contrato, de tal forma que la "garantía decenal" no impide al comitente dirigirse contra quienes con él contrataron, a f‌in de exigir el exacto y f‌iel cumplimiento de lo estipulado, tanto si los vicios o defectos de la construcción alcanzan tal envergadura que pueden ser incluidos en el concepto de ruina, como si suponen def‌iciencias que conllevan un cumplimiento defectuoso, como de forma expresa se autoriza a partir de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edif‌icación 38/1999, de 5 de noviembre, al regular la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edif‌icación y disponer en su artículo 17.7 que "(sin) perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edif‌icación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes...", admitiendo de forma expresa, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial ( SSTS 2 de octubre 2003, 28 de febrero y 21 de octubre de 2011).".

El promotor si es vendedor queda obligado, como tal, en virtud del contrato, a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, conforme al mismo.

Por tanto ( STS de 22 de octubre de 2012 ) se puede articular la responsabilidad del promotor tanto desde el cauce contractual de la relación de compraventa efectuada, como de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 8 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 8 Noviembre 2023
    ...mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9ª, Sede en Elche, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 810/2020, dimanante del juicio ordinario núm. 1422/2017, seguido en el juzgado de primera instancia nº 1 de La citada Audiencia tuvo por interpuestos ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR