AAP Ávila 92/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución92/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00092/2021

- PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico: audiencia.s1.avila@justicia.es

Equipo/usuario: MAP

Modelo: 662000

N.I.G.: 05019 41 2 2020 0002441

RT APELACION AUTOS 0000314 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de AVILA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000389 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Bernardo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER PARADINAS HERNÁNDEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Virtudes

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª,

A U T O NÚM. 92/2021

ILTMOS. SRES.

Presidente:

D. JAVIER GARCÍA ENCINAR

Magistrados:

D. ANTONIO DUEÑAS CAMPO

D. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En Ávila, a doce de Mayo de dos mil veintiuno.

Dada cuenta, visto por la Sala lo actuado;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera instancia e instrucción nº 3 de Avila se tramita Procedimiento Diligencias Previas nº 389/2020, en el cual se dictó auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil veinte que decreta el sobreseimiento libre y el archivo de las citadas diligencias previas, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado.

SEGUNDO

Por la defensa de Bernardo se interpuso recurso de apelación contra el referido auto.

TERCERO

Recibidas las diligencias en esta Sala, por providencia de fecha catorce de enero de dos mil veintiuno se ordenó formar rollo, designándose Magistrado Ponente a Don Javier García Encinar, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la representación procesal de Bernardo el Auto de fecha 29 de octubre de 2.020, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ávila, en sus diligencias previas 389/2.020, por el que se acordaba el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, invocando que los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de un delito de amenazas, previsto y penado en el Art. 169 Cp, de un delito de injurias, previsto y penado en el Art. 208 del mismo cuerpo legal, y de un delito de calumnias, previsto y penado en el Art. 205 del Cp.

SEGUNDO

La presente causa trae su razón de ser en la publicación en redes sociales de los comentarios que, a continuación, se trascriben, relacionados con el recurrente en su condición de Alcalde de Las Navas del Marqués y con motivo de la posible instalación en el término municipal de dicho municipio de un parque fotovoltaico.

Los comentarios que han dado lugar a las presentes actuaciones son los siguientes:

"Deberíamos hacer algo y no dejarlos hacerlo, por la fuerza si hace falta. Impidamos que llegue hasta ayi. Es nuestra tierra y no la suya para montar lo que quieran. Si el Alcalde se pasa por la polla la opinión de ganaderos cazadores y vecinos el pueblo. Agamos con sus pertenencias lo mismo".

"A saber cuánto os vais a embuchar ladrones".

"Que el Alcalde y sus lamepollas os digan cuánto dinero negro los van a si no han dado ya".

"El pueblo echo un asco. Y el alcalde solo piensa en follarse a la amante en el colmenar. Hay que echarlos a la puta calle. Es más deberíamos desterrarlos. Panda de ladrones incompetentes".

"Nos quieren engañar diciendo la cantidad de puestos de trabajo que traerá...Metiera todo mentiras, lo triste del tema es que después ya no tendrá solución el daño ocasionado, ellos saldrán con los bolsillos llenos de dinero".

"Por que están tan interesados en este negocio como para llenarle el bolsillo al alcalde de semejante forma???...Por lo que veo solo se quieren llenar los bolsillos".

(Sic del original).

TERCERO

El tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado o su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico al que la amenaza afecta el cual ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo, elemento temporal que sirve para diferenciar las amenazas de otras intimidaciones delictivas como las coacciones o el robo. La conminación radica en la exteriorización del anuncio de un comportamiento susceptible de privar de sosiego y tranquilidad al amenazado en el disfrute de los bienes jurídicos cuya futura lesión se anuncia, a través de formas, modos y circunstancias capaces de producir tal efecto intimidativo, debiendo contener un elemento de seriedad y credibilidad que hagan que el sujeto pasivo deba temer con cierto fundamento que el mal anunciado pueda producirse, incluso aunque esa producción no sea la íntima intención del agente ( STS de 21 de marzo de 1.957 y 5 de diciembre de 1.960).

En def‌initiva, son elementos constitutivos de ese ilícito penal:

  1. - Una conducta por parte del sujeto activo, integrada por hechos o expresiones, capaz de causar una intimidación en el ánimo del sujeto pasivo, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata, de un mal de los antes dichos.

  2. - Que en el agente de la acción no sólo se dé el elemento subjetivo general de la conciencia y voluntariedad del acto, en el que pueda asentarse el reproche de culpabilidad, sino también que la expresión del propósito sea seria, persistente y creíble, que es lo que integra el ilícito distinguiéndose por el dolo de las contravenciones af‌ines.

  3. - Que concurran condiciones subjetivas en los sujetos de la infracción y circunstancias concomitantes circundantes a los hechos que permitan valorar la emisión y recepción del anuncio del mal como de entidad suf‌iciente para merecer la repulsa social y servir de soporte al juicio de antijuridicidad. La diferencia entre el delito y la falta de amenazas radica, según se dijo, en la gravedad, seriedad y credibilidad de la comunicación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio cuantitativo más que cualitativo.

    En este sentido la STS 49/2.019 de 4 de febrero señala que "el delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2.003 de 16 de abril), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( STS 832/1.998 de 17 de junio). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.

    Dicho delito, se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( STS 268/1.999 de 26 de febrero, 1.875/2.002 de 14 de febrero de 2.003 y 938/2.004 de 12 de julio) por los siguientes elementos:

  4. - Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente, integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo.

  5. - Por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que, si ésta se produce, actuará como complemento del tipo.

  6. - Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, real y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes.

  7. - Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suf‌iciente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calif‌icación como delictiva.

    Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes (...

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