SAP A Coruña 190/2021, 12 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2021
Número de resolución190/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00190/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2017 0017344

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002286 /2017

Recurrente: BANCO SANTANDER, SA

Procurador: SARA POUSA OLIVERA

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Recurrido: Rogelio

Procurador: MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA

Abogado: MARTA ASTRAY FOLLA-CISNEROS

S E N T E N C I A

Nº 190/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ZULEMA GENTO CASTRO

EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

En A CORUÑA, a doce de mayo de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0002286 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.7 BIS de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000505 /2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SARA POUSA OLIVERA, asistido por el Abogado D. ROCIO ROBLES RODRIGUEZ, y como parte apelada, Rogelio

, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, asistido por el Abogado D. MARTA ASTRAY FOLLA-CISNEROS, sobre CLAUSULA SUELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 BIS DE A COPRUÑA se dictó resolución con fecha 08-05-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Rogelio, representado por la Procuradora doña María Victoria Puertas Mosquera, contrala entidad BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procuradora doña Sara Pousa Oliveira DEBO:

Primero

declarar y declaro la nulidad por abusiva de la cláusula contenida en la estipulación cuarta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 7 de febrero de 2008, suscrito entre las partes, en la que se establece un límite a las revisiones del tipo de interés nominal anual de un mínimo aplicable del 2,25%, manteniéndose en lo demás la vigencia del contrato.

Segundo

condenar y condeno a la entidad demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a restituir al actor las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora, incrementadas con los intereses legales correspondientes desde la fecha de los respectivos cobros.

Tercero

condenar y condeno a la parte demandada al abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.-Es objeto de recurso de apelación la sentencia de 8 de mayo de 2020 estimatoria de la demanda interpuesta por DON Rogelio contra el BANCO SANTANDER S,A solicitando que se declarase la nulidad de la cláusula 3 bis. 4 de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de 7 de febrero de 2008, en lo relativo al límite mínimo del tipo de interés variable pactado al 2,25%, manteniéndose en los demás el contrato, condenando a la entidad f‌inanciera a restituir las cantidades indebidamente cobradas a la actora con los intereses legales desde los respectivos cobros, y con imposición de las costas procesales causadas.

  1. - El recurso de apelación interpuesto Banco Santander SA se desarrolla en tres motivos:

  2. - Infracción de la doctrina jurisprudencial derivada de la STS 654/2017 de 1 de diciembre y su doctrina, considerando que la misma cláusula no es abusiva por falta de transparencia, en un caso que también fue de negociación a través de Of‌icina Directa, citando además de la STS, hasta siete resoluciones más que transcribe; la SAP de Madrid 348/2015 de 30 de noviembre, la SAP de Barcelona Sección 15ª nº 81/2016 de 11 de abril, la SAP de Barcelona Sección 15ª nº 193/2016 de 9 de septiembre, la SAP de Barcelona Sección 15ª nº 237/2016 de 4 de noviembre, la SAP de Barcelona Sección 15ª nº 238/2016 de 4 de noviembre, la SAP de A Coruña Sección 4ª nº 168/2015 de 20 de mayo, y f‌inalmente la SAP de granada 297/2016 de 5 de diciembre de 2016.

  3. - Error en la valoración de la prueba, estando acreditada la contestación realizada a la solicitud de los clientes en documento nº 7, contestación que ya contenía las condiciones aplicables, incluido el tipo mínimo del 2,25%, la aprobación provisional enviada a la dirección DIRECCION000 que señaló el cliente volviendo a incluir el tipo mínimo del 2,25% (documento nº 8), la autorización para solicitar el informe del CIRBE como documento nº 9, y la remisión de la minuta reiterando siempre el citado límite (documento nº 10), siempre en términos de evidente claridad y sin enmascarar ni esconder lo pactado, siendo tramitación ofertada por "Banca online", de manera que las condiciones están a disposición de cualquier cliente en cualquier momento, incluida siempre la cláusula suelo.

  4. - Infracción legal en materia de costas al no haber tenido en cuenta dudas de derecho al resolver con imposición de las causadas en la instancia.

  5. La apelada impugnó el recurso haciendo suyas los argumentos de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El control de transparencia sobre cláusulas predispuestas referidas al objeto principal del contrato.

  1. La STS 171/2017, de 9 de marzo resume la doctrina jurisprudencial que parte de la STS de 9 de mayo de 2013 señalando que el control de transparencia tiene su justif‌icación en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la def‌inición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Esto es, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente. «[El control de transparencia] como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del 'error propio' o 'error vicio', cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la 'carga económica' que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrif‌icio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la 'carga jurídica' del mismo, es decir, la def‌inición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que conf‌iguran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo » ( sentencias 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo ).

  2. Tras vincular la doctrina jurisprudencial así resumida con la emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), principalmente en la STJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kàsler) y en las más recientes SSTJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García), explica la citada STS de 9 de marzo de 2017 que " La ratio de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, era básicamente que la ausencia de una información suf‌iciente por parte del banco de la existencia de la cláusula suelo y de sus consecuencias en el caso en que bajara el tipo de referencia más allá de aquel límite, y la inclusión de tal cláusula en el contrato de forma sorpresiva, oculta entre una profusión de cláusulas f‌inancieras, provoca una alteración subrepticia del precio del crédito, sobre el que los prestatarios creían haber dado su consentimiento a partir de la información proporcionada por el banco en la fase precontractual. De tal forma que un...

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