SAP Córdoba 531/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
Número de resolución531/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120170014009

Recurso de Apelación Civil 313/2020 - CC

Autos de: Proced. Ordinario (Contratación -249.1.5) 789/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 BIS DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 531/2021

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAJASUR BANCO, S.A.U., representado por la Procuradora Dª Encarnación Villén Pérez, sustituída posteriormente por su compañero D. Ramón Roldán de la Haba, asistido del Letrado D. Ramón Márquez Moreno; siendo parte apelada D. Alexander

, Dª Berta, Dª Candelaria y D. Carlos María, representado por la Procuradora Dª Maria Luisa Bueno Faundez, asistido del Letrado D. Joao Paulo Borges Raposo.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El dia 13 de Diciembre de 2019, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"SE ESTIMA la demanda presentada por Dª. Berta, D. Carlos María y Dª. Candelaria (sucesores procesales de D. Alexander ), representados por la Procuradora Sra. Bueno Faúndez y defendidos por el Letrado Sr. Raposo

Borges, contra la entidad bancaria CAJASUR BANCO S.A., representada por la Procuradora Sra. Villen Pérez y defendida por el Letrado Sr. Márquez Moreno, en los siguientes términos:

.- Se declara la abusividad y nulidad de pleno Derecho del "pacto implícito de renuncia a derechos y al ejercicio de acciones judiciales" establecido en la novación de 2015 .

.- Se declara la abusividad y consecuente nulidad de pleno Derecho de la cláusula del préstamo en que la demandada ha estipulado la limitación a la variabilidad de los tipos de interés remuneratorios (denominada cláusula suelo) con un 3,50% y de la novación de 2015, donde se impone, como condición sine qua non para la eliminación de la cláusula suelo, un periodo de interés f‌ijo a 2,59% hasta Diciembre de 2016. Subsidiariamente, declare solamente la nulidad de la cláusula suelo de 3,50% establecida en el contrato originario

.- Se condena a la entidad demandada a recalcular y corregir, excluyendo la cláusula suelo y el "nuevo periodo de interés f‌ijo" tomando en consideración solamente la suma del EURIBOR + 1,50%, el cuadro de amortización de capital e intereses del préstamo hipotecario a interés variable.

.- En consecuencia directa de esa declaración de nulidad y tras ese recalculo, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de la demanda y las bases de cálculo indicadas en el apartado quinto, nº 3 (ex vi art. 219.1 LEC ), se condena a la demandada la devolución de la diferencia entre los intereses remuneratorios que deberían haber sido calculados con la referencia "EURIBOR + 1,5% y los realmente pagados por aplicación de la cláusula suelo inicial de 3,50% en vigor hasta Agosto de 2015 y por aplicación del periodo de interés f‌ijo estipulado en Julio de 2015 hasta Diciembre de 2016 de 2,59%. Debiendo esa determinación de cuantías con arreglo a las bases de cálculo indicadas ser realizada en sede de ejecución de sentencia con la aportación por parte del Banco de las correspondientes liquidaciones y condene además a la devolución de ese exceso desde la fecha de celebración del contrato de préstamo e inicio de aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha de su eliminación y hasta la fecha f‌inal del nuevo periodo de interés f‌ijo (Diciembre de 2016) con los respectivos intereses de mora desde la fecha de cada pago en exceso de cada cuota mensual.

.- Se declara la nulidad de pleno Derecho de la cláusula relativa a la imposición de la obligación de satisfacer una comisión por reclamación de cuotas impagadas y condene a su total eliminación.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada. "

SEGUNDO

- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 29 de Abril de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 Bis de Córdoba en el procedimiento ordinario 789/17 por la que se estimaba sustancialmente la demanda interpuesta por D. Alexander, Dª. Berta, Dª. Candelaria y D. Carlos María contra CAJASUR BANCO S.A.U y se declaraba la abusividad y nulidad de pleno derecho del "pacto implícito de renuncia a derechos y al ejercicio de acciones judiciales" establecido en la novación de 2015; se declaraba la abusividad y consecuente nulidad de pleno derecho de la cláusula del préstamo en que la demandada ha estipulado la limitación a la variabilidad de los tipos de interés remuneratorios (denominada cláusula suelo) con un 3,50% y de la novación de 2015, donde se impone, como condición sine qua non para la eliminación de la cláusula suelo, un periodo de interés f‌ijo a 2,59% hasta diciembre de 2016. Subsidiariamente, declare solamente la nulidad de la cláusula suelo de 3,50% establecida en el contrato originario; se condena a la entidad demandada a recalcular y corregir, excluyendo la cláusula suelo y el "nuevo periodo de interés f‌ijo" tomando en consideración solamente la suma del EURIBOR + 1,50%, el cuadro de amortización de capital e intereses del préstamo hipotecario a interés variable; en consecuencia directa de esa declaración de nulidad y tras ese recalculo, de acuerdo con lo expuesto en el cuerpo de la demanda y las bases de cálculo indicadas en el apartado quinto, nº 3 (ex vi art. 219.1 LEC), se condena a la demandada la devolución de la diferencia entre los intereses remuneratorios que deberían haber sido calculados con la referencia "EURIBOR + 1,5% y los realmente pagados por aplicación de la cláusula suelo inicial de 3,50% en vigor hasta agosto de 2015 y por préstamo de 18.01.2.006: aplicación del periodo de interés f‌ijo estipulado en Julio de 2015 hasta diciembre de 2016 de 2,59%., debiendo esa determinación de cuantías con arreglo a las bases de cálculo indicadas ser realizada en sede de ejecución de sentencia con la aportación por parte del Banco de las correspondientes liquidaciones y

condene además a la devolución de ese exceso desde la fecha de celebración del contrato de préstamo e inicio de aplicación de la cláusula suelo hasta la fecha de su eliminación y hasta la fecha f‌inal del nuevo periodo de interés f‌ijo (diciembre de 2016) con los respectivos intereses de mora desde la fecha de cada pago en exceso de cada cuota mensual; se declaraba la nulidad de pleno derecho de la cláusula relativa a la imposición de la

obligación de satisfacer una comisión por reclamación de cuotas impagadas y condene a su total eliminación. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Villén Pérez en representación de CAJASUR BANCO S.A.U. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) improcedencia de la nulidad de la estipulaciones contenidas en el contrato privado de novación modif‌icativa del préstamo hipotecario y ii) cuestión que presenta dudas de derecho.

SEGUNDO

Plantea la parte apelante como primera cuestión controvertida la incorrecta valoración de los efectos y consecuencias del acuerdo transaccional (13 de julio de 2015) del contrato de préstamo hipotecario y consecuentemente de la apreciación de falta de acción de la actora . Plantea la entidad de crédito apelante que el demandante renunció a las acciones que pudieran asistirle, como consecuencia de la satisfacción de sus derechos al eliminarse la cláusula suelo en el acuerdo transaccional, siendo dicha renuncia perfectamente admisible conforme al artículo 6.2 del Código Civil.

Debemos comenzar indicando que esta Sala ya se ha pronunciado sobre este tipo de acuerdos suscritos por la entidad demandada y algunos de sus clientes ( sentencias de 22 de septiembre de 2017, rollo 416/2017; 26 de junio de 2018, rollo 437/2018; 3 de julio de 2018, rollo 482/82018; sentencia de 4 de septiembre de 2018, rollo 592/18 y otras ... ), sin que en este caso por ser similar a los ya analizados merezca, a juicio de esta Sala, la modif‌icación del criterio anteriormente mantenido.

Por otro lado, debemos señalar que el presente procedimiento no coincide con el caso contemplado en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 en el que se examinaba una transacción con renuncia al ejercicio de acciones, no de una novacióncomo ocurre en el presente supuesto . El Tribunal Supremo consideraba que podía mantenerse la validez del acuerdo transaccional pese a tratarse de una cláusula que pudiera ser nula. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020 indica:

" es preciso distinguir la renuncia a ejercitar acciones judiciales cuando se pacta en el marco de un acuerdo, como una transacción, cuyo objeto es propiamente la solución de una controversia existente entre un profesional y un consumidor, de la renuncia previa al ejercicio de cualquier acción judicial incluida en un contrato celebrado...

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