SAP Toledo 102/2021, 7 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2021
Número de resolución102/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA : 00102/2021

Rollo Núm. 609/2019

Juzgado de 1ª Inst. e Instrucción nº 2 de Torrijos (Toledo)

Procedimiento ordinario número 1634/2017

S E N T E N C I A

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a siete de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, el siguiente

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 609/2019, de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos (Toledo), en el juicio ordinario núm. 1634/2017, sobre responsabilidad contractual, en el que han actuado, como apelante Banco Popular Español SA., representada por Dª. Alicia Oliva Collar y defendida por el Letrado Sr. D. Afrodisio Cuevas Guerrero, y como apelado D. Bruno, representado por Dª. María Ángeles González López y defendida por D. Daniel Bautista Vázquez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos (Toledo), con fecha 28 de febrero de 2019, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "ESTIMO íntegramente la demanda presentada por D. Bruno, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ángeles González López, frente ala entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Alicia Oliva Collar; en consecuencia, CONDENO a la entidad Banco Popular Español S.A. a que abone a D. Bruno la cantidad de treinta y un mil diez euros con ochenta y dos céntimos (31.010,82€), en concepto de restitución del importe líquido los derechos consolidados del plan de pensiones "Europopular Recompensa Plus 2", más los intereses legales que de dicha cantidad se hayan devengado desde el día 25 de julio de 2013 y hasta la fecha de esta sentencia. Con expresa condena de la entidad Banco Popular Español S.A. al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la parte demandada Banco Popular Español SA., dentro del término establecido, articuló por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, conf‌irmándose los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación Banco Popular Español SA. recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2019, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Torrijos (Toledo), en base a los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba sobre la titularidad del crédito, dado que la cesión inicial del crédito y su posterior devolución están acreditados con el documento número 5 de la contestación de la demanda, así como con la declaración testif‌ical de D. Elias ; que la ejecución del título judicial se inicia en el año 2011, cuando el titular era el Banco (doc. 7 de la contestación), aunque la cesión del crédito y sucesión procesal de la parte ejecutante tuvo lugar con posterioridad; que no es de aplicación el principio de inversión de la carga probatoria; que se aplicó el importe de la deuda debida en virtud de las disposiciones que determina el contrato de préstamo (doc. 1 de la contestación, cláusulas 9 y 10), ejecutando la prenda; que el destino de la suma económica queda acreditado por el documento número 30 de la contestación y 17 de la demanda; que el pago es legítimo, ya se considere el Banco un tercero que paga por cuenta del acreedor (Lindorff Holding Spain SA), ya se entienda que el Banco demandado es el acreedor legítimo de la deuda a la que se ha aplicado el importe reclamado en esta litis (debiéndose considerar que la cesión del crédito es de 12 de diciembre de 2012 y el pago tuvo lugar el 25 de julio de 2013).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó la acción a través de la cual pretendía la parte demandante le restituyera el cumplimiento efectivo de los derechos que tenía consolidados en el plan de pensiones que mantenía concertado con la entidad Allianz Popular Pensiones. Acción que fundaba en las obligaciones generales de los contratos, así como en las disposiciones normativas reguladoras de los planes de pensiones (Decreto 1/2022, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y el Decreto 304/2004, por el que se aprueba el reglamento de Planes y Fondos de Pensiones).

El recurso interpuesto se fundamenta, esencialmente, en una errónea valoración de la prueba, lo que ha de conllevar a una revisión de la misma en aras a verif‌icar los alegatos en los que se fundamenta la impugnación formulada.

En la documentación aportada con la demanda consta una misiva de la entidad Allianz Popular Pensiones en la que se le informa al demandante del abono en una determinada cuenta bancaria y a su favor de sus derechos consolidados por el supuesto de desempleo de larga duración por un importe de 37.010,82 euros. Está datado el 24 de julio de 2013. El desembolso del importe del plan de pensiones en una cuenta del Banco Popular es admitido por el propio demandante (pág. 4, hecho décimo cuarto de la demanda). No obstante, el actor manif‌iesta que ignora el destino que el Banco ha dado a esta suma económica.

Con la demanda se ha aportado la queja y resolución de la misma que fue formulada ante la Dirección General de Seguros por el actor, así como testimonio del auto que acordó el despacho de la ejecución de la deuda, dictado el 18 de noviembre de 2011, a cuyo cumplimiento la entidad de crédito demandada ha aplicado el importe de los derechos derivados del plan de pensiones, según sostiene esta última. En esta resolución consta como parte ejecutante el Banco Popular. También consta decreto de 9 de enero de 2013, que acordó medidas ejecutivas concretas que no comprendieron el embargo del plan de pensiones. El 6 de mayo de 2013 la entidad Lindorff Holdin Spain SL Unipersonal solicitó en este procedimiento la sucesión procesal en calidad de nuevo ejecutante, al haber adquirido el crédito que justif‌ica el procedimiento de ejecución, en virtud de previa escritura

de cesión datada el día 31 de diciembre de 2012. La sucesión procesal fue aprobada mediante auto de 2 de marzo de 2015.

Con la demanda también se adjunta certif‌icado emitido por Banco Popular en el que se declara que los fondos que fueron transferidos por la entidad Allianz Pensiones en fecha de 25 de julio de 2013 por importe de

37.010,82 euros a favor de D. Bruno fueron destinados al pago de una deuda que este último mantenía con la citada entidad en virtud de un préstamo personal cuya numeración se indica, que fue suscrito el 6 de agosto de 2010 por un importe de principal de 38.000 euros y que este importe estaba siendo reclamado en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales número 1671/2011, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Móstoles.

Obra en las actuaciones, acompañado con la contestación de la demanda, certif‌icado emitido por la entidad Allianz Popular Pensiones en el que se expresa que el importe del plan fue abonado. También otro certif‌icado emitido por Lindorff en el que se declara que el préstamo, tras ser cedido a esta entidad, fue posteriormente devuelto al Banco Popular y se indica que esta devolución tuvo efecto después del 25 de julio de 2013, si bien no se señala su fecha exacta ni se aporta documentación alguna al respecto, aunque se concreta que, a fecha de 25 de julio de 2016, Lindorff ya dio instrucciones al Banco Popular para que pudiera actuar como titular del préstamo.

Especial relevancia ostenta para la resolución de esta litis el clausulado de la póliza del préstamo de 38.000 euros a cuyo pago se imputó a la cuantía recibida por el demandante, según aduce la entidad de crédito. En sus estipulaciones novena y décima se declara lo siguiente: "Para el buen f‌in de los créditos del Banco derivados del presente contrato el prestatario y, en su caso, los f‌iadores, le conf‌ieren irrevocablemente las siguientes facultades: a) imputar el propio banco acreedor las cantidades que reciba, para el pago de las obligaciones dimanantes de la presente póliza... c) aplicar libremente los saldos en efectivo titulados en el banco a nombre de los prestatarios y, en su caso, de los f‌iadores, para la cancelación total o parcial de sus créditos frente a aquél. Tanto los saldos en efectivo como los derechos de crédito derivados de los mismos y los valores o activos f‌inancieros depositados a que se ref‌ieren los apartados b y c de la cláusula se considerarán en todo momento constituidos en prenda a favor del banco hasta la total cancelación de todos sus créditos derivados de la presente póliza, sin que puedan disponerse de ellos, en todo o en parte, sin consentimiento del Banco en cada caso." El último apartado se faculta a la entidad de crédito a comunicar este pacto a la entidad gestora del plan.

Específ‌icamente, en relación al plan de pensiones al que se ref‌iere la demanda, la póliza incluye una estipulación, constitutiva de una garantía (un derecho de prenda), la cual tiene por objeto el plan de pensiones aludido en la...

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