SJCA nº 3 85/2021, 6 de Mayo de 2021, de Valladolid

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2021
ECLIES:JCA:2021:2436
Número de Recurso124/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00085/2021

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000632

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000124 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Carmela

Abogado: CÉSAR IGNACIO NIETO SINOVAS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Abogado: JAVIER VALVERDE CARRASCO,

Procurador D./Dª DAVID GONZALEZ FORJAS, DAVID GONZALEZ FORJAS

S E N T E N C I A nº 85/2021

En Valladolid, a 06 de mayo de 2021.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 124/2020 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Carmela, representada y defendida por el letrado D. Cesar Ignacio Nieto Sinovas y como demandada el ayuntamiento de Valladolid y la aseguradora Zurich Insurance plc Sucursal en España, representados por el procurador D. David González Forjas y defendida por el letrado D. Javier Valverde Carrasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 16 de febrero de 2021 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 22 de abril de 2021 compareció la parte recurrente, af‌irmando y ratif‌icándose la recurrente en su demanda y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 2.982,87 euros. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental y la testif‌ical. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la pretensión ejercitada .

Ejercita la parte actora una acción de responsabilidad patrimonial contra el ayuntamiento de Valladolid por considerar que el mismo es responsable de la caída que sufrió el día 17 de diciembre de 2.019, sobre las 11:00 horas, cuando acudía, en compañía de su hija al mercadillo que todos los martes se celebra en la calle de la Salud de esta capital, y ello debido al def‌iciente estado de conservación de la calzada con el encuentro de una tapa de alcantarilla donde existían grietas y falta de planicidad, todo ello a la altura del número nueve de la calle de La Salud. Dicha caída provocó la fractura del 5º metatarsiano del pie derecho. La cuantía del procedimiento corresponde a la cantidad reclamada por los perjuicios reclamados y los gastos en que ha incurrido. Respecto de los fundamentos de derecho se ref‌iere a los generales de la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento del servicio público. Por su parte, la demandada entiende que por la parte de la demandante no se ha acreditado la relación de causalidad dado que, aunque el propio ayuntamiento reconoce la existencia de defectos, la caída no se produjo en la acera, sino en la carretera, lugar que no está habilitado para el tránsito de personas sino de vehículos, por lo cual la diligencia exigible al ayuntamiento es menor, incluso siendo día de mercadillo. Añade que el defecto se podía comprobar perfectamente y que, si se arregló, no fue por el defecto en sí, sino porque la calle formó parte de un plan de rehabilitación del ayuntamiento de la zona. Concluye que no existe prueba ni del lugar, la hora ni la forma y que no siquiera llamaron a la ambulancia o similares por el accidente.

SEGUNDO

Principios jurisprudenciales aplicables a los supuestos de responsabilidad patrimonial por caídas en la vía pública .

Expuestas de esta forma las cuestiones objeto de discusión conviene recordar las bases del principio de responsabilidad patrimonial y de los supuestos de concurrencia de culpas. A tal f‌in pueden citarse, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, sección tercera, de 13 de Julio de 2015, cuando af‌irma:

"Con carácter general, la STS de 10 de abril de 2008, recogiendo una reiterada doctrina, señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específ‌ico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido", debiendo identif‌icarse el servicio público a los f‌ines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos "aun cuando la jurisprudencia ha venido ref‌iriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997 y 6 de octubre de 1998, entre otras). Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( sentencia de 25 de enero de 1997), por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ( sentencia de 5 de junio de 1997), pues el concepto de relación causal se resiste a ser def‌inido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a f‌ijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado f‌inal como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte...

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