SAP Valencia 544/2021, 4 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2021
Fecha04 Mayo 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 1162/2020.

SENTENCIA Nº 544/21

APELANTE: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Procuradora: Doña ANA CAMPOS PÉREZ-MANGLANO.

APELADOS: Doña Antonieta y Don Abelardo .

Procurador: Don JAVIER FRAILE MENA.

OBJETO: Condiciones generales de la contratación.

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (ponente).

Doña CRISTINA MARTÍNEZ MEDRANO.

En Valencia, a 4 de mayo de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario nº 4381/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 bis de Valencia, se ha dictado Sentencia nº 2174/2020, de 11 de septiembre, con el siguiente fallo:

" QUE ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta porD. Abelardo y Dª Antonieta, contra BBVA SA,en consecuencia:

  1. DECLAROla nulidad por abusiva de la cláusula,contenida en la escritura unilateral en garantía de préstamo, otorgada ante el Notario de Alboraya D. José María Cid Fernández con nº de protocolo 1.309 de fecha 6 de octubre de 2011, "5ª.- GASTOS" en cuanto impone al prestatario el abono de todos los gastos derivados por formalización, inscripción y tramitación de la escritura.

  2. DECLAROla nulidad por abusiva de la cláusula de la escrituraantes reseñada "6ª.-INTERESES DE DEMORA", manteniéndose los intereses remuneratorios pactados en el contrato.

  3. DECLAROla nulidad por abusiva de la cláusula de la escrituraantes reseñada"4ª.-COMISIONES.-4.1.-Comision de Apertura",.

  4. CONDENOa la demandada BBVA SA,aque abone a la parte actora las siguientes cantidades:Por gastos del notaria 271,62 €; por gastos de registro 163,15 €; por gastos de gestoría 185,85 €; por gastos de tasación 277,30

    €; y 264,96 € por el exceso abonado en la liquidación de IAJD, yde 900 € por Comisión de Apertura.Más los intereses legales de esas cantidades desde la fecha en que el consumidor realizó los pagos,y los intereses del artículo 576 de la LECdesde el dictado de esta sentencia.

  5. Con imposición de costas a la demandada. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, la representación de la entidad demandada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ha interpuesto recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de instancia, con oposición al mismo por la parte actora, ha dado f‌inalmente lugar a la formación del presente rollo ante esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia objeto de apelación estima, en los términos reproducidos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, la demanda formulada por la representación procesal de Doña Antonieta y Don Abelardo frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

La entidad demandada apela la Sentencia. Manif‌iesta, en este sentido, " disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia recurrida referente a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la cláusula relativa a Comisión de Apertura, la condena a restituir el exceso de AJD, así como las costas de instancia, y consecuentemente a abonar a la hoy apelada las cantidades devengadas por estos conceptos ".

La parte demandante y apelada ha presentado escrito de oposición al recurso.

SEGUNDO

Con carácter previo, observamos que el recurso responde a un modelo estandarizado que, en determinados aspectos, no responde a la técnica de la apelación ( artículo 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en lo sucesivo LEC) y que no tiene en consideración las circunstancias del caso, incurriendo en manif‌iestos errores (p. ej., al inicio de su motivo segundo manif‌iesta " Mediante el presente expositivo venimos a denunciar el error f‌lagrante en la interpretación del derecho que ha efectuado la parte apelante ", cuando la parte apelante es la propia entidad).

En particular, el motivo segundo efectúa inadmisibles innovaciones respecto de los términos en que se planteó la contestación a la demanda, debiendo recordarse que el planteamiento efectuado en la instancia no puede alterarse en apelación, pues han de respetarse en la segunda instancia los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron valer en la primera (arg. ex artículos 412.1 y 456.1 de la LEC; reglas " ut lite pendente nihil innovetur ", " pendente apellatione nihil innovetur ").

TERCERO

En todo caso, y comenzando con lo relativo a la cláusula sobre comisión de apertura, deben rechazarse las argumentaciones de la entidad relativas a que no constituye condición general de la contratación y a su ausencia de sujeción a la normativa de consumidores (en particular, Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores).

En primer lugar, se advierte que la condición de consumidores de los actores es expresamente af‌irmada en la Sentencia apelada, sin que resulte controvertida en el recurso de apelación. Dicha consideración debe además reputarse conforme con el artículo 2, letra b, de la Directiva 93/13, así como con el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU, vigente al celebrarse el contrato).

En segundo lugar, no puede af‌irmarse que la cláusula contemplada ref‌leje disposiciones legales o reglamentarias imperativas en el sentido del artículo 1.2 de la Directiva (asimismo, artículo 4, párrafo II, de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en lo sucesivo LCGC). La diversa normativa invocada en el recurso -en no poca medida inaplicable " ratione temporis " al contrato contemplado-, no incluía la obligación de establecer dicha cláusula. Ello sin perjuicio de recordar, además, que tal exclusión a la aplicación de la Directiva es de interpretación estricta (v. gr., Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C-186/16, apartados 27 y 31; artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en adelante LOPJ).

Finalmente, la cláusula ha de reputarse condición general de la contratación (artículo 1.1 de la LCGC), categoría conceptual def‌inida por el modo de incorporación. En relación con esta calif‌icación cabe simplemente recordar que la predisposición de este tipo de estipulaciones, de conformidad con lo reiteradamente señalado por el Tribunal Supremo, ha de reputarse notoria en la contratación de determinados productos y servicios, entre ellos los bancarios y f‌inancieros (v. gr., apartados 156 a 159 de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo

nº 241/2013, de 9 de mayo). No se ha acreditado, por otro lado, la negociación individual de la cláusula con los concretos prestatarios, e incumbía a la entidad demandada la carga de probar dicha efectiva negociación individual con sus clientes ( artículo 82.2.II del TRLGDCU; artículo 3.2.III de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril; y apartados 160 a 164 de la ya citada Sentencia nº 241/2013, de 9 de mayo). Por último, el requisito de generalidad (f‌inalidad de incorporarse a una pluralidad de contratos) debe también considerarse acreditado, al no haberse justif‌icado lo contrario por la entidad, y deducirse de la propia redacción de la cláusula y de su identidad con las examinadas en precedentes resoluciones judiciales de esta Sección.

CUARTO

Sentado lo anterior, debe recordarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado sobre el eventual carácter abusivo de la comisión de apertura en su Sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19).

Esta resolución reitera inicialmente criterios que ya constaban en previos pronunciamientos del propio Tribunal

(v. gr., aplicación en cualquier caso de la exigencia de redacción clara y comprensible, que además no puede reducirse únicamente al carácter comprensible de la cláusula contractual en un plano formal y gramatical; así apartado 66 con cita de la Sentencia de 3 de marzo de 2020, asunto C-125/18, apartado 46).

Sin perjuicio de ello, y en relación con la abusividad, efectúa además una importante declaración:

" El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad f‌inanciera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los...

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