SAP Toledo 623/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución623/2021
Fecha03 Mayo 2021

Rollo Núm. ................................................ 185/2020.-Juzg. 1ª Inst. Núm............................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm... 478/2017.- SENTENCIA NÚM. 623

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN RAMON BRIGIDANO MARTINEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dª MARIA DEL MAR CABREJAS GUIJARRO

En la Ciudad de Toledo, a 3 de mayo de dos mil veintiuno.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 185/2020, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 478/2017, en el que han actuado, como apelante LIBERBANK S.A representado por el/la Procurador/a de los Tribunales Sr/Sra. García de la Torre Soto; y como apelados, Indalecio, y Estibaliz, representado por el/la Procurador/ a de los Tribunales Sr/a. Fraile Mena.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Buceta Miller, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 23/11/2018, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación DON Indalecio y DOÑA Estibaliz, en ejercicio de una acción de nulidad de cláusulas contractuales, contra

BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca con fecha 17 de septiembre de 1997 suscrita ante el ilustre notario doña María Gemma López-Brea Espiau con número 871 de su protocolo, suscrita entre las partes:

- La cláusula sexta bis, de vencimiento anticipado del contrato de préstamo por impago de cualquiera de las cuotas del préstamo.

- La cláusula quinta, de imposición al prestatario hipotecante de los gastos y tributos.

En consecuencia, tal cláusula se tendrá por no puestas en el contrato de préstamo hipotecario, con subsistencia del mismo sin la mencionada cláusula, CONDENANDO a la entidad demandada a abonar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (674'80€), cantidad que devengará el interés legal desde cada una de las fechas en que fueron abonadas por los demandantes las cantidades correspondientes a las cláusulas declaradas nulas.

No se hace especial pronunciamiento en costas.".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por LIBERBANK SA., dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN EN PARTE y en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratif‌ican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación frente a la sentencia el juzgado de lo mercantil que estimó una demanda en materia de condiciones generales de la contratación y declaró nula por abusiva la cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que imponía que todos los gastos e impuestos derivados del contrato serían a cargo del prestatario, y en consecuencia condenó a la entidad de crédito recurrente a abonar a aquel la suma de 674,80 € por aranceles de notario y registrador y gastos de tasación.

Recurre la entidad prestamista respecto a los gastos oponiéndose a las cantidades reclamadas por la notaría y tasación, y además alega previamente que el contrato ya estaba cancelado por su completo cumplimiento en el momento de interposición de la demanda, por lo que no habría nada que reclamar, y la prescripción de la acción de resarcimiento por el transcurso del plazo de quince años desde que pudo ejercitarse.

Como dice la SAP de Ávila de 27 de mayo de 2019 "Por tanto y como consecuencia de lo anterior el hecho de que el contrato de préstamo litigioso hubiera venido amortizado o extinguido por pago del capital pendiente en la fecha de interposición de la demanda, esto es, cumplido de forma voluntaria, no estaría eliminando el interés legítimo de la parte actora en obtener la devolución de las cantidades abonadas en exceso por razón de las cláusulas que se puedan considerar abusivas de dicho préstamo, y que se dice extinguido o cancelado, ya que tal pretensión no se ha visto satisfecha fuera del proceso, sin que la amortización del préstamo constituya un acontecimiento sobrevenido que provoque la carencia de objeto respecto a dicho interés legítimo y que provoque, consiguientemente, una supuesta falta de acción.

No puede argüirse una especie de carencia sobrevenida de objeto cuando resulte que las cláusulas abusivas incorporadas al contrato de préstamo produjeron un perjuicio al cliente y se cobraron cantidades indebidas, pues estos son efectos que no desaparecen por el hecho de que el contrato ya se haya extinguido.

Y ello porque no cabe olvidar que la acción de nulidad de unas cláusulas supuestamente abusivas es lo que legitima y justif‌ica, cuando ello se pide, la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por el banco prestamista en base a la misma, y la acción se entabla, en efecto, con base a unos efectos anteriores en el tiempo a su ejercicio, pero desplegados durante la vida del contrato, por lo que la circunstancia de que el contrato se haya extinguido por el cumplimiento de las prestaciones no puede constituir obstáculo para poder reclamar lo que en su día pudo percibirse indebidamente por aplicación de las cláusulas ahora declaradas, en su caso, abusivas.

Por otro lado, es sabido, como recuerda el tribunal supremo, que tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1.301 del código civil se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, la cual es def‌initiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de la sala primera del tribunal supremo de cuatro del mes de noviembre del año 1.996 que la nulidad es perpetua e insubsanable y que el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni

de prescripción (en este sentido también sentencias de la sala primera del tribunal supremo de catorce del mes de marzo del año 2.000 y dieciocho del mes de octubre del año 2.005)."

SEGUNDO

Acerca de la cuestión de la posible prescripción de la acción de restitución con independencia de la de la acción de nulidad, que como es sabido no prescribe nunca, se ha pronunciado esta Sala en diversas sentencias como la de 19 de octubre de 2020 : SEGUNDO: Esta Sala viene señalando que para el ejercicio de la acción no es obstáculo simplemente el que las prestaciones del contrato ya se hayan consumado y con ello que este este extinguido, de hecho el art 1301 del C. Civil, sobre las acciones de anulabilidad o nulidad relativa, es un ejemplo de que la Ley permite ejercitar acciones derivadas del contrato aun despues incluso de su consumación, pues es esta ultima la que marca el inicio del plazo de su prescripción en dicho precepto, y asi mas aun será posible cuando, como en el presente caso, la acción para revertir los efectos del contrato en todo o en parte no caduca ni prescribe, pero además esto no es una excepción y se produce también por ejemplo en otros contratos como por ejemplo el arrendamiento en el que con el contrato extinguido se permiten reclamaciones con fundamento en el mismo (rentas, daños superiores a la f‌ianza etc) o en otros contratos como por ejemplo las acciones por reclamación por vicios o defectuosa prestación que se pueden ejercitar cuando sus prestaciones ya han sido cumplidas integramente y se ha consumado el...

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