SAP Guipúzcoa 606/2021, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021
Número de resolución606/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-18/011148

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2018/0011148

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2195/2020 - B

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 1484/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL COOP DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE

Recurrido/a / Errekurritua: Bernabe

Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT

Abogado/a/ Abokatua: IDOIA SAN MATIAS RODRIGUEZ

S E N T E N C I A N.º 606/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO

D.ª DANIEL SANCHEZ DE HARO

D.ª IZASKUN NAZARA LACAMBRA

En Donostia / San Sebastián, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 1484/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de CAJA LABORAL COOP DE CREDITO, apelante - demandado, representado por el procurador D. JUAN RAMON

ALVAREZ URIA y defendido por la letrada D.ª ELENA BERROA FERNANDEZ DE CASADEVANTE, contra D. Bernabe, apelado - demandante, representado por la procuradora D.ª MARTA AROSTEGUI LAFONT y defendido por la letrada D.ª IDOIA SAN MATIAS RODRIGUEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02 de diciembre de 2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 02 de diciembre de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de San Sebastián dictó Sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"1º. ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por D, Bernabe frente a CAJA LABORAL POPULAR

  1. DECLARO nulas de pleno derecho la cláusula de imputación de gastos al prestatario inserta en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.

  2. CONDENO a la demandada eliminarlas las cláusulas declaradas nulas, manteniendo en lo restante la vigencia del contrato y a pagar a la parte actora la totalidad de los gastos de registro de la Propiedad, y la mitad de gestoría y Notaría, según constan los documentos aportados junto con la demanda, más los intereses legales que se hubieran devengado desde la fecha del pago. Desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago se aplicará el interés legal incrementado en dos puntos.

  3. - Se imponen al demandado las costas causadas

Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a f‌in de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera f‌irmeza.

Líbrese testimonio de la presente resolución, que se unirá a los autos, quedando el original en el Libro de Sentencias".

SEGUNDO

Notif‌icada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 26 de abril de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido la Ponente en esta instancia la Iltma Sra Magistrada Dña IZASKUN NAZARA LACAMBRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- Formula recurso de apelación la representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito (en adelante Caja Laboral), frente a la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia.

  1. Solicita mediante el recurso planteado el dictado de nueva resolución que revoque la sentencia apelada y dicte otra Sentencia por la que desestime la demanda en lo que se ref‌iere a:

    - La f‌ijación de la cuantía del procedimiento como indeterminada.

    - La desestimación de la excepción material de falta de legitimación activa ad causam de la parte actora para interponer por sí sola la demanda o, subsidiariamente condene a su mandante, todo lo más, al pago del 50% de los gastos del Registro y del 25% de los gastos de Notaría y gestoría.

    - La condena a su mandante al pago de las costas procesales causadas en la Primera instancia, imponiéndose las mismas a la parte demandante o, subsidiariamente declare que cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

  2. Dado traslado a la representación procesal de D. Bernabe, formula alegaciones, oponiéndose al recurso planteado, solicitando la desestimación del mismo, la conf‌irmación íntegra de la Sentencia de instancia apelada y la expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.

SEGUNDO

Siendo estas las pretensiones de las partes en el presente recurso, se constituyen como cuestiones objeto de recurso que deben ser resueltas en la presente sentencia las siguientes:

1) Cuantía del procedimiento

2)Falta de legitimación activa ad causam

3)Costas de primera instancia

4)Costas del recurso

TERCERO

Cuantía del procedimiento

Discrepa la recurrente del contenido de la Sentencia de Instancia al f‌ijar la cuantía del procedimiento como indeterminada, por entender concurrentes en el presente caso dos acciones diferenciadas, de nulidad y de reclamación. Considerando que la acción de reclamación de cantidad expresamente ejercitada por la actora tiene un valor cierto y líquido, por lo que resulta de aplicación el art. 252.2ª LEC, resultando que para la determinación de la cuantía del procedimiento, sólo se deberá tomar en cuenta el valor de la acción cuyo importe sí sea líquido o, en su caso, y partiendo a efectos dialécticos de la tesis de la sentencia, al considerar ejercida una única acción de nulidad, atender al art. 251.8 LEC, que establece que la cuantía de los juicios que versen sobre la existencia, validez o ef‌icacia de un título obligacional se corresponderá con el total de lo debido, debiendo haberse f‌ijado la misma en la cantidad concreta que se reclamaba en la demanda.

El presente motivo de impugnación debe ser rechazado. Como ya ha establecido de forma reiterada este órgano, en procedimientos como el que nos ocupa, la cuantía del procedimiento debe f‌ijarse como indeterminada. Como indica la Sentencia de Instancia, el procedimiento a tramitar no se determinó por la cuantía, sino por la materia, por lo que resulta de aplicación la regla del art. 249.1.LEC, por ejercitarse "acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia ".

La demanda pretende de un lado la declaración de nulidad de la cláusula del préstamo hipotecario, y de otro, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al Banco a abonar las cantidades que se pagaron como consecuencia de la aplicación de la cláusula previamente declarada nula. Por tanto, si no hay nulidad no hay condena a cantidad, de modo que no se trata de dos acciones acumuladas, como indica la recurrente, ni siquiera de forma subsidiaria, ni pueden tener la consideración accesoria de frutos, rentas o intereses, a que se ref‌iere el artículo 252 LEC. La reclamación de cantidad es tan solo la consecuencia directa e ineludible, en el caso de estimación de la nulidad pretendida, que es el objeto esencial del litigio. Por lo que siendo tan solo una acción la ejercida, no resulta de aplicación el artículo 252.2 LEC al no darse el caso de acciones acumuladas.

No existen, por tanto, dos acciones acumuladas ni una con petición accesoria de frutos, rentas o intereses, sino una sola que tiene por su estimación unas consecuencias que incluyen la reclamación dineraria. Lo que pretende el demandante es la declaración de nulidad, por abusiva, de una cláusula que contiene el préstamo con garantía hipotecaria. Ello supone, como consecuencia incluso apreciable de of‌icio, que se han de pagar las cantidades que tuvo que satisfacer el consumidor en aplicación de esa previsión. Por tanto, no es aplicable el art. 252.2 LEC, que regula la pluralidad de objetos, porque no hay acciones acumuladas (la segunda petición no puede plantearse sin que previamente se estime la primera), sino una sola, la petición de nulidad por abusiva de la cláusula que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la demanda.

Igualmente no resulta de aplicación el artículo 251.8 LEC, como ya estableció este órgano en SAP 61/20 de 31 de enero de 2020, al indicar: "Y, por otra parte, el supuesto de autos no es subsumible dentro del apartado 8 de art. 251 LEC, pues no versa sobre la existencia, validez o ef‌icacia de un título obligacional, siendo totalmente procedente considerar el procedimiento de cuantía indeterminada (como ha establecido, por ejemplo, esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 2018), de acuerdo con el art. 253.3 LEC, por versar sobre una cuestión jurídica cuyas consecuencias económicas son difícilmente estimables, máxime cuando alguno de los conceptos que se contemplan en la cláusula de gastos no se han producido en el momento de interposición de la demanda, pero podrían producirse en un futuro (gastos que produzcan las modif‌icaciones o novaciones, gastos de cancelación de la hipoteca, gastos de gestión de...

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