SAP Madrid 220/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2021
Fecha29 Abril 2021

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC BRG

Jus_sección16@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0007727

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 505/2021

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 391/2019

Apelante: D./Dña. Aurelia

Procurador D./Dña. VERONICA GARCIA SIMAL

Letrado D./Dña. EDUARDO GONZALEZ RAMIREZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 220/21

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO-DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 391/19 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso con estafa siendo partes en esta alzada como apelante Aurelia y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. Cubero Flores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 17 de febrero de 2021, que contiene los siguientes Hechos Probados: " Queda probado y así se declara que el 19 de mayo de 2018, la acusada Aurelia, sin antecedentes penales, se dirigió al concesionario "Auto Rallye" de la Avda. de Madrid de Alcalá de Henares, interesándose en la compra de un vehículo Peugeot por importe de 20.850 euros, formalizando el pedido el día 23/05/2018, manifestando que haría el pago mediante transferencia bancaria al número de cuenta que se le facilitó. Así, horas después, con ánimo de enriquecimiento ilícito, remitió vía mail al concesionario un resguardo de transferencia por importe de 20.850 euros de la entidad ING que la propia acusada o un tercero a su encargo había manipulado, siendo consciente la acusada que carecía de saldo, y la transferencia nunca se haría efectiva, consiguiendo con ello que el citado vehículo matrícula .... VSL fuera matriculado a su nombre y se le entregara el día 25 de mayo de 2018, haciendo uso del mismo hasta el día 31 de mayo en que fue intervenido por la policía. El vehículo fue recuperado por el concesionario con desperfectos renunciando el perjudicado a la indemnización que le pudiera corresponder".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno al acusado Aurelia, como autora de un delito de estafa del art. 248.1 en concurso medial con un delito de falsif‌icación en documento mercantil del art. 392 en relación al art. 390.1.1º.2º del CP, a la pena de un año y seis meses de prisión, multa de siete meses con cuota de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP y costas ".

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la citada apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 19 de abril de 2021 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 26 de abril de 2021, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales f‌iguran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Centra la apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un doble motivo: por una parte en la existencia de un error en la apreciación de la prueba y unido al anterior en la existencia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y en segundo lugar infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248, 249, 390 y 392 del C. Penal ( falsedad en concurso con estafa).

En cuanto al primero de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la f‌ijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de f‌iabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manif‌iesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, f‌iabilidad y autenticidad de las distintas

pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suf‌iciente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta...

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