SAP Madrid 110/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Número de resolución110/2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0146876

Recurso de Apelación 126/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (Reclamación Posesión 250.1.4) 888/2019

APELANTE: D./Dña. Inmaculada

PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA

APELADO: Dña. Isidora y Dña. Leticia

PROCURADOR D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintinueve de abril de dos mil veintiuno. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio verbal número 888/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª. Inmaculada y, de otra, como ApeladasDemandantes: Dª. Isidora y Dª. Leticia .

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 52 de Madrid, en fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por frente debo condenar y condeno a la demandada a abandonar y poner a disposición del actor la vivienda de referencia dentro del plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento. Con expresa imposición de costas al demandado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante y apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con of‌icio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de veinticinco de junio de dos mil veinte, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día veintiséis de abril de dos mil veintiuno.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes

PRIMERO

Dª. Isidora y Dª. Leticia interpusieron demanda ejercitando acción de tutela sumaria para recobrar la posesión de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid contra los ignorados ocupantes de dicho inmueble.

Practicada la diligencia de notif‌icación y emplazamiento, compareció Dª. Inmaculada, que contestó a la demanda oponiéndose, alegando falta de legitimación activa por entender que el título aportado por las actoras no acredita el derecho que dicen ostentar. Asimismo, alegaba la pérdida de la posesión por transcurso de más de un año desde la ocupación por la demandada de la vivienda. Por último, alega en torno a la situación familiar de la demandada.

La sentencia primera instancia estima la demanda, rechazando, en primer lugar, la falta de legitimación activa por considerar acreditado que las actoras son titulares de la f‌inca litigiosa. Asimismo, razona que no cabe computar el tiempo de ocupación dada la modif‌icación y cambio de titularidad. Y estima la demanda sin perjuicio de que exista pronunciamiento sobre el lanzamiento en el momento de su ejecución.

Frente a dicha sentencia se alza la demandada y reitera la caducidad de la acción por transcurso de más de un año desde la posesión de la vivienda litigiosa por parte de la apelante.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado por sus propias alegaciones y argumentos que la revisión de lo actuado lleva a compartir.

Al amparo de lo previsto en el art. 250.1.4º de la LEC, se pretende en la demanda la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de la vivienda de la que son propietarias las actoras. Ese proceso tiene su precedente en el interdicto de retener y de recobrar regulado en la ley procesal de 1881 y, conforme a lo establecido en el art. 446 del CC, ampara a cualquier poseedor o tenedor de la cosa mueble o inmueble, o derecho, contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero. El objeto de tutela es la posesión en sentido amplio, lo que implica la inclusión de la posesión mediata e inmediata, civil o natural, en concepto de dueño o en otro concepto, como derecho, de cosas materiales o de derechos, siendo su único límite la posesión basada en actos tolerados, clandestinos y sin conocimiento del poseedor o realizados con violencia.

Analizando la naturaleza y requisitos de dicha pretensión, declara la reciente STS de 15 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4282/2020) que:

" El art. 441 CC dispone que "En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente". De este modo, el Código parte de la distinción entre acción y derecho, ya que se ref‌iere al que se crea "con acción o derecho" para privar a otro de la tenencia de una cosa, aunque remite al poseedor, en todo caso, a solicitar el auxilio de la "Autoridad competente". Se hace con ello eco el Código del principio canónico spoliatus ante omnia restituendus [ante todo hay que reponer en su posesión al que ha sido expoliado]. Y, en el mismo sentido, el art. 446 CC reconoce a todo poseedor el derecho a ser respetado en su posesión, de forma que, "si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen". (...)

  1. - Centrados en el ámbito de las acciones de tutela sumaria de la posesión hay que recordar la jurisprudencia de esta sala sobre su ámbito y principales características. Señaló la sala en la sentencia de 21 de abril de 1979 que la protección sumaria interdictal "halla su fundamento en la conveniencia de un logro acelerado y provisional de una paz jurídica inmediata, que, dando solución momentánea al conf‌licto suscitado, cumpla con unos f‌ines pacif‌icadores y de social armonía (...) viniéndose de este modo a prohibir aquellos actos de los particulares que unilateralmente, y por su propio poder, quieran imponer por propias vías de hecho, desentendiéndose de los instrumentos jurídicos y de los cauces jurisdiccionales que todo Estado de Derecho concibe y habilita, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios jurídicos que el derecho proporciona".

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