SAP Cádiz 68/2021, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2021
Fecha29 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1103841120181000902

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. ESTHER MARTÍNEZ SAÍZ

APELACIÓN CIVIL 86/20-AA

Asunto: 497/2021

Juzgado de 1ª instancia de Ubrique

Juicio ordinario 865/2018

S E N T E N C I A Nº 68

En Jerez de la Frontera a veintinueve de Abril de dos mil veintiuno

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en el procedimiento antes indicado. Es apelante D. Casiano, representado por el Procurador D. Juan Carlos Martín Bazán y asistido del letrado D. Guillermo Bazan Calvillo . Son apelados D. Cesar y MAPFRE, representados por el Procurador D. Julio Gutiérrez Durán y asistidos de la letrada Dª. María José Morales Ramírez ; sobre reclamación de cantidad .

Ha sido ponente en esta segunda instancia el Magistrado D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

.- ANTECEDENTES DE HECHO-.

PRIMERO

El Iltre. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Ubrique y en fecha trece de Marzo de dos mil veinte, dictó sentencia cuya parte dispositiva establecía lo siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Julio Gutiérrez Durán, en nombre y representación de D. Cesar y la entidad Seguros Mapfre, debo condenar y condeno a D. Casiano, a abonar:

  1. A D. Cesar la cantidad de nueve mil doscientos dos con treinta y seis céntimos (9.202,36 €)

  2. A la entidad seguros Mapfre, la cantidad de mil seiscientos veintidós euros con treinta y cuatro céntimos

    (1.622,34 €).

  3. Mas los intereses legales mencionados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución.

  4. Pago de las cosas causadas en este juicio. "

SEGUNDO

La sentencia ha sido recurrida por la parte demandada, y una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la parte actora, quien ha procedido a oponerse al mismo.

TERCERO

Las actuaciones fueron remitidas a esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, se incoó del procedimiento, se turnó la ponencia, tras lo cual se ha dictado la presente resolución.

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la demandada, si biwen ante su recurso, la parte apelada, en aplicación del artículo 458. ultimo párrafo en relación con el artículo 461, entiende que le recurso no puede ser admitido, al no haber cumplido el condenado lo establecido en el artículo 449.3 sobre la necesidad de consignar la cantidad a la que haya sido condenado en los procesos derivados de la circulación de vehículos de motor, como es el caso.

Al respecto diremos que el art. 449 de la Lec. alude a diversos supuestos en los que para la admisión del recurso de apelación se exige al recurrente el abono o consignación de determinadas cantidades, entre los que se encuentran los procesos en los que se condene a la indemnización de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, exigiéndose a dicho condenado al pago que en el momento de preparar el recurso de apelación acredite haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, supuesto éste similar al previsto anteriormente en la D.A. 1ª. 4 de la L.O. 3/89 de 21 de junio y que en principio había dejado en vigor la D. Derogatoria del CP de 1995. El citado art. 449 de la Lec señala, en cuanto a la forma en que debe hacerse dicho depósito o consignación, que podrá serlo también a medio de aval de duración indef‌inida y pagadero a primer requerimiento, o por cualquier otro medio que garantice, a juicio del Juzgado o Tribunal, la inmediata disponibilidad de la cantidad.

Ahora bien, este Tribunal, entiende que en el presente caso, se trata respecto al peatón condenado y apelante, no del conductor del ciclomotor, por lo que difícilmente puede entenderse que su responsabilidad deriva de un supuesto estrictamente derivado de la circulación de vehículos de motor, por lo que en principio tal consignación no le era legalmente exigible para la admisión de su recurso.

SEGUNDO

Entrando en le fondo del asunto planteado, discute la parte apelante la valoración de la prueba que hace juzgador de instancia, al considerar que ha errado en la misma.

Desde el punto de vista constitucional, debe reseñarse la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre, en la que se af‌irma: " Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( tantum devolutum quantum appellatum) ". En el mismo sentido se pronuncian entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 100/2020, de 12 de febrero; 708/2018, de 17 de diciembre; 25 de octubre de 2016; 4 de febrero de 2016 y 30 de diciembre de 2015, recordando que así se establece expresa y terminantemente el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (" mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ").

Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transf‌iere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada". En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá perseguirse, con

arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de...

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