SJCA nº 1 69/2021, 28 de Abril de 2021, de Ceuta

PonenteIGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
ECLIES:JCA:2021:2086
Número de Recurso494/2019

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00069/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TRA

N.I.G: 51001 45 3 2019 0000969

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000494 /2019PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000494 /2019

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Justa

Abogado: JUAN DE DIOS TUYANI MOHAMED

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA - CONSEJERIA DE FOMENTO

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A

En Ceuta, a 28 de abril de dos mil veintiuno.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 494/20, sustanciado por el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por Dª Justa, representada y asistida del letrado Dº JUAN DE DIOS TUYANI MOHAMED, contra la Ciudad de Ceuta, representada y asistida por el Letrado de la ciudad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta, por silencio negativo, de la solicitud de reclamación patrimonial formulada con fecha 9 de marzo de 2.012.

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase sentencia por la que estima la reclamación formulada y se condene a la Ciudad de Ceuta a indemnizar a la recurrente en la cantidad de 185.767,37 €, más los intereses correspondientes. Dado traslado a la representación de la demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado.

TERCERO

Por auto de fecha 7 de octubre de 2.019, se recibió el pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia. Con suspensión del plazo para dictar Sentencia, se acordó la práctica de diligencias f‌inales, de cuyo resultado se dio traslado a las partes, quedando los autos para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte recurrente alegó, como fundamento a su pretensión de que se anulara el acto administrativo impugnado, que la caída fue debida al estado del suelo debido a la conjunción del tipo de suelo o loza y las inclinaciones o desniveles existentes en el lugar de la caída.

SEGUNDO

La representación de la administración demandada se opone a la demanda alegando, con carácter previo, la prescripción de la acción, y, en cuanto al fondo, que la administración demandada no tiene responsabilidad alguna en el accidente ya que las imperfecciones existentes en el suelo eran de escasa entidad, sin que pudiesen haber provocado la caída, además de tratarse de un lugar de tránsito habitual de la recurrente, quien llevaba un calzado inadecuado, por lo que la caída se produjo por su culpa exclusiva por no prestar la debida atención a la deambulación, alegando, con carácter subsidiario, una concurrencia de culpas, impugnando, por otro lado, diversos de los conceptos económicos reclamados.

TERCERO

Comenzando con la cuestión relativa a la prescripción alegada, ha de partirse de lo que es una reiterada jurisprudencia, por todas la STS de 20 de junio de 2.006, conforme a la cual es de aplicación el principio general de la «actio nata», que signif‌ica que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. A tal efecto, como se indica en la STS de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la STS de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan def‌initivamente los efectos del quebranto.

Más concretamente, la STS de 28 de febrero de 2.007 señala que "El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquél en que se conozcan def‌initivamente los efectos del quebranto o aquél en que se objetivan las lesiones con el alcance def‌initivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance def‌initivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulteriores complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten.". Como señala la STS de 25 de junio de 2.002, en materia sanitaria, el criterio del Tribunal Supremo referente a la prescripción de la acción viene referido, no al momento en que se producen las lesiones, ni las curas, ni las revisiones, sino aquel en que el paciente conoce las secuelas de tal forma que pueda cuantif‌icar todos los elementos de la responsabilidad patrimonial; en este mismo sentido, la STS de 11 de octubre de 2.006 señala que la necesidad de seguimiento, tratamiento y revisiones periódicas, si no resulta acreditado un agravamiento de las lesiones, no es obstáculo a considerar aquellas ya estabilizadas, y también la STS de 12 de noviembre de 2.007, viene a establecer que las revisiones médicas para vigilar el estado de la persona no pueden servir para alterar el dies a quo para el ejercicio de la acción.

Pues bien, trasladándonos al presente supuesto, la excepción propuesta no puede prosperar y ello, por un doble orden de motivos: 1) en primer lugar, porque aún cuando atendiéramos al alta médica de fecha 18 de marzo de 2.011 como dies a quo, la acción no estaría prescrita ya que la reclamación patrimonial se interpuso el día 9 de marzo de 2.012, esto es, antes del transcurso de un año; 2) pero es que, además, dicha alta médica en ningún modo no puede ser tenido en consideración como dies a quo para el inicio del cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que, como resulta del historial médico obrante, y así se encargó de señalarlo el perito-testigo Dº Roman en el acto de la vista, la recurrente tuvo que someterse con posterioridad a tratamiento médico, no paliativo, sino curativo, con intervención quirúrgica incluída, como consecuencia de las lesiones sufridas en la caída, y conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, el dies a quo ha de ser aquel en que se produjo la estabilización de las lesiones def‌initivamente, que no puede ser otro en el momento en que se declaró la incapacidad permanente total de la recurrente, la cual se produjo, conforme resulta del informe emitido por Dº Roman (ya que la resolución declarándola no aparece incorporada al procedimiento aunque así se señale en el documento nº 19 del expediente), el 29 de abril de 2.014.

CUARTO

Entrando ya en el fondo de la cuestión planteada, el principio de responsabilidad de la Administración, con precedente constitucional en los artículos 106.2 y 149.1.18, se encuentra hoy en día regulado en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (artículos 138 a 146). El artículo 139.1 de la Ley recoge el principio general en los siguientes términos: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia directa del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". Esta norma tiene su desarrollo desde el punto de vista procedimental, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. En la fórmula legal del artículo invocado que def‌ine la responsabilidad objetiva de la Administración, como señala la STS de 16 de febrero de 1996, están incluidos no sólo los daños ilegítimos que son consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, supuesto comprendido en la expresión "funcionamiento anormal de los servicios públicos", sino también los daños producidos por una actividad perfectamente licita como indica claramente la referencia explícita que la Ley hace a los casos de funcionamiento normal, lo cual supone la inclusión, dentro del ámbito de la cobertura patrimonial, de los daños causados involuntariamente o al menos con una voluntad meramente incidental, no directamente dirigida a producirlos y en def‌initiva los...

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