SAP Navarra 466/2021, 28 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2021 |
Número de resolución | 466/2021 |
S E N T E N C I A Nº 000466/2021
Ilmos. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 28 de abril del 2021.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1158/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 198/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª. Eliana Velasco Albeniz; parte apelada, el demandante, D. Ignacio, representado por el Procurador/a D. Javier Fraile Mena y asistido por la Letrada Dª. Nahikari Larrea Izaguirre.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Con fecha 16 de agosto del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 198/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
" Respecto del procedimiento ordinario 198/18
Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda
interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Ignacio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO:
-
- DECLARO la NULIDAD del apartado "gastos a cargo de la parte prestataria" contenido en la cláusula quinta, con excepción de lo relativo a la referencia a la primera tasación del inmueble, de la escritura de compraventa de vivienda con plaza de garaje y trastero y subrogación modificativa de préstamo hipotecario otorgada en fecha 3 de enero de
2012 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis-Ignacio Leach Ros con número de protocolo 9, otorgada entre las partes del presente procedimiento, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola
por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.
-
- CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO a abonar al actor la cantidad de 404,42 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad y hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Respecto del procedimiento ordinario 663/18
Que debiendo estimar y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Ignacio frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO:
-
- DECLARO la NULIDAD del sub apartado "b) tipo de interés ordinario mínimo" del apartado "comunicación de los nuevos tipos de interés" contenido en la cláusula quinta de la escritura de compraventa de vivienda con plaza de garaje y trastero y subrogación modificativa de préstamo hipotecario otorgada en fecha 3 de enero de 2012 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Don Luis-Ignacio Leach Ros con número de protocolo 9, otorgada entre las partes del presente procedimiento, en cuanto fija un tipo mínimo de interés del 2,50 %, alcanzando dicha nulidad al acuerdo de novación suscrito en fecha 9 de septiembre de 2015, que igualmente ha de ser declarado nulo por abusivo.
-
- CONDENO A CAJA RURAL DE NAVARRA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir al actor la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la referida cláusula y del acuerdo novatorio. Por ello CONDENO a la entidad demandada: (1) a recalcular las cuotas satisfechas aplicando, sin el suelo y sin el interés fijo pactado en el acuerdo novatorio, el tipo de interés pactado en la escritura que estuviera vigente en la fecha de devengo de cada una de ellas; indicando las eventuales vinculaciones, de cuyo recálculo se dará traslado al actor que podrán presentar liquidación contradictoria; en tal caso el juzgado fijará la cantidad correcta (2) a restituir al actor la diferencia entre las cuotas abonadas con aplicación del suelo y de lo pactado en el acuerdo novatorio y las recalculadas sin aplicación de los mismos, (3) a abonar al actor, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma
hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Dicha resolución fue aclarada por auto de fecha 13 de septiembre cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Acuerdo la aclaración de la sentencia nº 690/2019 dictada en las presentes actuaciones de 2 de septiembre de 2019 en los siguientes términos: el fundamento de derecho segundo debe quedar redactado de la forma siguiente:
En el acto de la Audiencia Previa se resolvió sobre la cuantía del procedimiento, reflejándolo en esta Sentencia a los efectos previstos en la LEC.
Las partes discreparon sobre dicha cuestión al considerar la parte actora estamos frente a dos procedimientos de cuantía indeterminada y la parte demandada como determinada, indicando además que estando frente a la acumulación de dos procedimientos debería considerarse como de una sola cuantía.
En el referido acto se fijó la cuantía del procedimiento 198/2018 en 916,09
euros, al considerar que es el valor económico de dicho procedimiento. En lo que concierne al procedimiento 663/2018 se fijó como indeterminada, toda vez que no es posible determinar el impacto económico de la aplicación de la cláusula suelo y del posterior acuerdo, no habiéndose aportado prueba alguna para ello."
Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CREDITO.
La parte apelada, D. Ignacio, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera dela Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1158/2019, habiéndose señalado el día 22 de abril del 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
a) El día 3 de enero de 2012 D. Ignacio suscribió con Caja Rural una escritura pública de compraventa y subrogación modificativa de préstamo hipotecario.
En el apartado " interés ordinario y revisión del tipo de interés" de la cláusula 5ª, "Novación modificativa del préstamo ", se fijó un interés remuneratorio inicial a tipo fijo del 3,15% para el primer semestre y el resto variable, con revisiones semestrales, referenciado al Euríbor a un año más un diferencial de 1,45 puntos porcentuales.
También se establece que " las partes pactan que el tipo de interés ordinario resultante de lo anteriormente pactado no podrá ser nunca inferior " al 2,50% anual (documento núm. 2 demanda).
El día 9 de septiembre de 2015, previa propuesta de Caja Rural las partes suscribieron un documento privado en el que se exponía entre otras cosas que, "debido a la situación actual de las cláusulas suelo suficientemente conocida por las partes, incluida la actual tendencia jurisprudencial favorable a la eliminación de las mismas, la CAJA ha efectuado al Prestatario una nueva oferta para las condiciones del préstamo antes reseñado que incluye varias posibilidades " y, en " virtud de lo anterior, las Partes están interesadas en alcanzar un acuerdo (.) en relación con la cláusula sobre la base de las siguientes " estipulaciones:
"PRIMERA: En virtud del presente Acuerdo y, a la vista de la oferta efectuada por la CAJA anteriormente reseñada, las partes han acordado eliminar el límite mínimo a la variación de tipo de interés o cláusula suelo, fijándolo en el 0,00%, estableciéndose un período de tipo fijo del 2,00% a aplicar al préstamo hipotecario. Dicho período fijo comenzará a surtir efectos en la próxima cuota y finalizará una vez transcurridos cinco años desde la fecha de la próxima revisión del préstamo hipotecario. Una vez finalizado dicho período el préstamo se volverá a liquidar conforme al tipo de referencia y diferencial pactados, manteniéndose vigentes el resto de las condiciones financieras del préstamo.
La eliminación del tipo mínimo se efectúa, desde este momento, a los efectos de su operatividad como limitación a la baja del tipo de interés y para toda la vida de la operación. Desde el punto de vista hipotecario, la cláusula suelo mantiene su vigencia únicamente al objeto de amparar en la garantía hipotecaria el tipo de interés fijo aplicable durante el periodo pactado en este contrato.
Transcurrido el período de tipo de interés fijo pactado en este documento, el tipo mínimo desaparecerá a todos los efectos.
Las modificaciones precitadas comenzarán a surtir efectos desde la próxima liquidación, a partir de la firma del presente acuerdo.
Con la firma del acuerdo ambas Partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula suelo. Por tanto, el Prestatario renuncia a reclamar cualquier concepto relativo a dicha cláusula, así como a entablar reclamaciones extrajudiciales o acciones judiciales con dicho objeto, tanto en acciones individuales como en...
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