SAP Valencia 212/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución212/2021
Fecha28 Abril 2021

ROLLO Nº 000958/2020

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.212/21

SECCIÓN DÉCIMA :

Ilustrísimas Señorías :

Presidenta: DÑA. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA DÑA. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

En Valencia, a veintiocho de abril de dos mil veintiuno

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Liquidación del Régimen Economico Matrimonial [LSG] nº 001255/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandante, D/Dª. Adelina representado por el/la Procurador/a D/Dª. LAURA DE LOS SANTOS MARTINEZ y defendido por el/la Letrado/ a D/Dª. MARIA VICTORIA SALAS GONZALEZ y de otra como demandado, D/Dª. Darío, representado por el/ la Procuradora D/Dª. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y defendido por el/la Letrado/a D/Dª MARIA JOSE BALLESTEROS MARGAIX.

Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. MARIA ANTONIA GAITON REDONDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE DIRECCION000, en fecha 13-7-2020, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" Estimar la formación de inventario propuesta por Dª Adelina contra D. Darío, y en consecuencia, debo declarar y declaro que integran el pasivo y el activo de la sociedad de gananciales, los siguientes bienes y derechos:

ACTIVO

- Vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 .

- Devoluciones de la Agencia Tributaria de D. Darío y Dª Adelina del ejercicio 2018.

- Cuenta BANKIA NUM001 de la que es titular Dª Adelina, respecto al saldo existente en fecha 11 de Febrero de 2019.

- Cuenta BANKIA NUM002 de la que es titular D. Darío respecto al saldo existente en fecha 11 de Febrero de 2019.

PASIVO

- cantidades pendientes de pago del préstamo hipotecario que recae sobre la vivienda familiar sita en la c/ DIRECCION001 nº NUM000 de DIRECCION000 .

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verif‌icados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

CUARTO

Por necesidades organizativas de este Tribunal la deliberación del presente recurso de apelación ha tenido lugar el día 26 de abril de 2021.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de la instancia en procedimiento de formación de inventario, interpone recurso de apelación la representación procesal de Darío en base a las alegaciones que en lo sustancial son las que siguen:1) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación de la sentencia ( arts 209 y 218 LEC), careciendo la resolución apelada de razonamiento fáctico y jurídico y no existiendo valoración de la prueba practicada. 2) Error en la valoración de la prueba: no cabe incluir en el activo de la comunidad de bienes el inmueble sito en DIRECCION000, por ser privativo del recurrente, tal y como resulta tanto de la Nota Simple del Registro de la Propiedad como de la Gerencia Catastral. En el Registro de la Propiedad está inscrito como privativo del esposo, y ha de estarse a la fe pública registral conforme a lo establecido en los artículos 34, 38 y 44 de la LH. La rectif‌icación de los asientos del Registro requiere bien el consentimiento del titular registral, bien la oportuna resolución judicial recaída en el correspondiente juicio declarativo. No consta en autos la escritura pública de compraventa, sino la del préstamo hipotecario. El inmueble fue adquirido con dinero de los padres del recurrente que le fue entregado en distintas ocasiones y durante años cuando iba a visitarles a su país. La demandante es conocedora del carácter privativo del inmueble y nada ha instado desde su adquisición. 3) No cabe incluir en el activo el importe de la devolución del IRPF de 2018, pues en dicho ejercicio la declaración salió a pagar, debiendo computarse como un derecho de crédito del recurrente frente a la comunidad de bienes por haberlo abonado en exclusiva. 4) Debe incluirse en el pasivo los derechos de crédito del recurrente por el pago hecho en exclusiva de las cuotas del préstamo hipotecario desde la fecha de sentencia de divorcio y de las que se devenguen durante la pendencia del procedimiento; también debe incluirse el importe del IBI de 2019 y los gastos de la Comunidad de Propietarios abonados en exclusiva por el recurrente. 5) No procede la imposición de las costas causadas en la primera instancia, pues la pretensión de la parte actora se estimó en parte.

La representación procesal de Adelina solicitó la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia, con arreglo a las alegaciones contenidas en el correspondiente escrito de oposición al recurso de apelación que consta unido a los autos.

SEGUNDO

Como señala, entre otras, la STC de 13 de febrero de 2006, >

Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial, y dadas las alegaciones de la parte apelante, este Tribunal estima que la sentencia apelada cumplimenta adecuadamente los requisitos de motivación y exhaustividad que impone el artículo 218 de la LEC, pues de forma razonada determina la legislación aplicable y expresa los

motivos por los que incluye o excluye determinadas partidas del activo y del pasivo del patrimonio común de los litigantes; lo que realmente viene a alegarse por la parte apelante al hilo de este primer motivo de apelación es su disconformidad con las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo, cuestión esta distinta del cumplimiento del requisito de motivación que exige el citado artículo 218 de la LEC. Por tanto, no cabe más que rechazar este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este pleito los siguientes: los litigantes, ambos de nacionalidad ucraniana, contrajeron matrimonio en Ucrania el 4 de mayo de 1991, obteniendo el divorcio por sentencia de fecha 11 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 . Por tanto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Código Civil su ley personal es la ley ucraniana. En certif‌icado emitido por el Consulado General de Ucrania en Barcelona se hace constar que a falta de capitulaciones matrimoniales, como es el caso, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges en el ordenamiento jurídico ucraniano se rigen por la legislación vigente y, específ‌icamente, por el Código Civil de Ucrania y por el Código de Familia de Ucrania.

Con arreglo a dichas normas, tal y como consta en el certif‌icado, los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio son de propiedad colectiva común, a menos que el contrato o la ley expresen otro, añadiendo que los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio pertenecen a la esposa y al esposo a título de propiedad colectiva común aun cuando uno de ellos no tenga ganancias propias (ingresos) por motivos justif‌icados (educación, cuidado de la casa, cuidado de los hijos, enfermedad, etc), y que se considera que cada bien adquirido durante el matrimonio, excepto los objetos de uso personal, pertenecen a la propiedad colectiva común de los cónyuges. Opera por tanto, y como bien dice la Juzgadora de la instancia, una presunción de propiedad común igual a la presunción que regula nuestro Código Civil para la sociedad de gananciales.

Siendo aplicable dicha normativa, y estando vigente el matrimonio de los litigantes, el Sr. Darío adquiere por escritura pública de fecha 5 de mayo de 2003 una vivienda "con carácter privativo" en DIRECCION000, no constando en autos otro documento al respecto que...

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