SAP Navarra 458/2021, 27 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución458/2021
Fecha27 Abril 2021

S E N T E N C I A Nº 000458/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 27 de abril del 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, han visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 958/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6379/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por la Letrada Dª Eliana Velasco Albeniz; parte apelada, la demandante, Dña. Debora, representada por el Procurador D. Javier Fraile Mena y asistida por la Letrada Dª Nahikari Larrea Izaguirre.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 04 de junio del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6379/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Doña Debora frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, S. COOP. DE CRÉDITO:

  1. - DECLARO la NULIDAD de la cláusula f‌inanciera tercera bis "tipo de interés ordinario mínimo" de la escritura pública de Préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 28 de octubre de 2009 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Doña María Pilar Chocarro Ucar con número de protocolo 1703, en cuanto f‌ija un tipo mínimo de interés del 2,75%.

  2. - CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a estar y pasar por dicha declaración, eliminando dicho apartado de la citada cláusula de la escritura, subsistiendo el resto de la escritura

    en todo lo no afectado por la anterior declaración; y a restituir a la parte actora la cantidad consistente en la diferencia entre las cantidades abonadas por el prestatario en aplicación de la cláusula suelo y las que hubiera procedido abonar conforme al tipo de interés variable establecido en la escritura de fecha 28 de octubre de 2009 sin limitación mínima, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono, rehaciendo el cuadro de amortización del préstamo, siendo válido lo pactado en el acuerdo de 29 de marzo de 2016 en cuanto a la modif‌icación del interés a abonar.

  3. - DECLARO la NULIDAD de la cláusula quinta titulada "gastos a cargo de la parte prestataria", con excepción de lo relativo la primera tasación del inmueble, de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha 28 de octubre de 2009 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Doña María Pilar Chocarro Ucar con número de protocolo 1703, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

  4. - CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO a abonar a la actora la cantidad de 628,69 euros, con los intereses legales desde que se pagó dicha cantidad y hasta el dictado de esta sentencia. A continuación, devengarán los intereses del art. 576 de la LEC hasta el completo pago.

  5. -.DECLARO la NULIDAD de los apartados b) e i) de la cláusula séptima titulada "resolución anticipada" del contrato de préstamo con garantía hipotecaria otorgada en fecha en fecha 28 de octubre de 2009 ante el Notario del Ilustre Colegio de Navarra Doña María Pilar Chocarro Ucar con número de protocolo 1703, eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma y CONDENO a CAJA RURAL DE NAVARRA, S.COOP. DE CRÉDITO, a estar y pasar por la anterior declaración.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

    Expídase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación a f‌in de que proceda a la inscripción de la presente sentencia, una vez adquiera f‌irmeza."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S.C. LIMITADA DE CRÉDITO.

CUARTO

La parte apelada, Dª Debora, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 958/2019, habiéndose señalado el día 22 de abril del 2021, para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Debora interpuso demanda contra Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito, que dio lugar al presente proceso cuyo objeto, en cuanto interesa al recurso, fue la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, autos nº 6658/2017 que se acumularon al procedimiento ordinario 6379/2017, contenida en el párrafo " tipo de interés ordinario mínimo " de la cláusula tercera bis de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 28 octubre de 2009; y consiguiente condena a "la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo")"; y todo ello con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad.

La entidad demandada se opuso a las peticiones contenidas en la demanda con arreglo a las consideraciones formuladas en su escrito de contestación y pidió su desestimación. Interesa destacar que respecto de la tan repetida cláusula suelo alegó que " en fecha 29 de marzo de 2016 las partes f‌irmaron un acuerdo transaccional válido, en virtud del cual se ha dejado sin efecto la cláusula suelo, y se ha pactado una renuncia a ejercitar cualquier acción referente a la cláusula suelo, motivo por el cual no puede ahora pretenderse la nulidad de dicha cláusula, alegando la existencia de falta de legitimación activa e invocando la doctrina de actos propios ".

La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la demanda en lo que constituye objeto de la alzada en los términos que acabamos de transcribir. Todo ello con las consecuencias correspondientes a tales pronunciamientos. Si bien dispuso expresamente en el inciso f‌inal del pronunciamiento 2, lo siguiente: " siendo válido lo pactado en el acuerdo de 29 de marzo de 2016 en cuanto a la modif‌icación del interés a abonar ".

La entidad de crédito demandada interpuso recurso de apelación frente a la sentencia dictada en primera instancia, con arreglo a los motivos que seguidamente analizamos .

La parte actora apelada se opuso al recurso formulado por Caja Rural, pidió que se desestimase y que se conf‌irmase la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Se admiten los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia apelada en cuanto no contravengan los nuestros, que, en tales términos y en cuanto se ref‌ieran al objeto del recurso, se dan por reproducidos en la presente, especialmente y en lo esencial las consideraciones realizadas en torno a la valoración de la prueba practicada en las actuaciones, procediendo la desestimación de la alzada.

Previo.- Antes de afrontar los motivos del recurso conviene señalar que si bien la sentencia recurrida no consideró válido el acuerdo de 29 de marzo de 2016, ello no obstante indicó lo siguiente: " Por todo lo expuesto no puede considerarse válida la renuncia de acciones y se puede entrar a valorar la cláusula suelo. Ahora bien, la parte actora no pide la nulidad de dicho acuerdo en su suplico de la demanda, motivo por el cual, no se reputa válida la renuncia de acciones a los efectos indicados, pero no se puede declarar la nulidad del acuerdo que despega sus efectos en lo referente a las cuotas a partir de abril 2016 ".

Evidentemente la Sala no comparte tales consideraciones. Las sentencias dictadas por esta misma Sección en los Rollos Civiles número 643/2017 y 463/18 en los que también fue parte apelante la misma entidad que ahora lo es, decían que " siguiendo a la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril, el acuerdo suscrito por las partes en fecha 18 de febrero de 2016 por el que se venían a estipular las condiciones para la eliminación de la cláusula suelo con renuncia de acciones -en sustitución del anterior acuerdo de reducción del tipo de interés mínimo aplicable con igual renuncia- constituye una transacción ". Y añadía: " como señala la referida sentencia de Pleno "por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de of‌icio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación ".

Siendo esto así, y habiendo tenido ocasión ambas partes de alegar lo conveniente en defensa de su derecho y de proponer la prueba que consideraron oportuna a tal efecto, es obvio que a la vista de las consideraciones contenidas en la sentencia apelada respecto del acuerdo referido, aunque se realizasen con un cierto carácter instrumental hubiese...

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