SAP Navarra 438/2021, 26 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2021
Fecha26 Abril 2021

S E N T E N C I A Nº 000438/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 26 de abril de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 394/2019, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6894/2017, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, los demandantes, Dª Fátima y D. Florentino, representados por la Procuradora Dª Leyre Ortega Abaurrea y asistidos por el Letrado D. Pedro José Martínez Recalde; parte apelada, la demandada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Leache Resano y asistida por el Letrado D. Asier Enériz Arraiza.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 25 de enero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 6894/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Ortega en nombre de DON Florentino y DOÑA Fátima frente a CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO

*Declaro nula la cláusula (sexta)sobre "interés de mora" del otorgan quinto de la escritura de compraventa de 19.04.06 autorizada por el Notario de Pamplona José Miguel Peñas Martín (protocolo nº 1321), en la que intervinieron (además de la sociedad vendedora): la CAJA RURAL DE NAVARRA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO como entidad prestamista y los cónyuges DON Florentino y DOÑA Fátima como prestatarios e hipotecantes. Dejo dicho que en caso de retraso de los prestatarios en el pago de las cuotas o de alguna de ellas se aplicará como tipo de demora el mismo tipo ordinario, que se devengará únicamente sobre el capital y sin posibilidad de capitalización. Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

*Sin costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante Dª Fátima y D. Florentino .

CUARTO

La parte apelada, CAJA RURAL DE NAVARRA S C LIMITADA DE CRÉDITO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 394/2019, habiéndose señalado el día 8 de abril de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

SEXTO

En la deliberación y votación de la presente sentencia el Sr. Magistrado de esta Sala, D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO, manifestó su discrepancia con el sentir mayoritario del Tribunal, anunciando su intención de formular un voto particular .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Florentino y Dª. Fátima interpusieron demanda frente a Caja Rural de Navarra, Sociedad Cooperativa de Crédito en la que pidieron, en lo que se ref‌iere al recurso, que se condenara a la referida entidad de crédito a " la devolución de las cantidades retenidas sin causa al amparo de la cláusula suelo desde la suscripción del contrato hasta el 09.05.13 y que ascienden al a cantidad de 6.997'94 € de los cuales 2.524'09 € deben ir destinados a amortización de capital y el resto ser reintegrados a mis representados "; más los intereses legales causados.

La entidad demandada contestó, oponiéndose a la demanda y solicitó que se dictase auto de sobreseimiento en virtud del cual acuerde la f‌inalización del proceso en base a la excepción planteada de preclusión y cosa juzgada.

La sentencia dictada en primera instancia apreció la existencia de cosa juzgada, y ello con base en un proceso anterior seguido entre las mismas partes, juicio ordinario número 689/2015, en el que recayó sentencia de 26 de enero de 2017, que adquirió f‌irmeza, la cual declaró nula la cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria de 19 de abril de 2006, en el que los actores se subrogaron, y condenó a la entidad de crédito a abonarles las cantidades correspondientes a la aplicación de la cláusula declarada nula desde la fecha de la publicación de la sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 tal y como los actores pidieron en su demanda.

Contra dicha sentencia interpusieron los demandantes el presente recurso de apelación.

La parte demandada apelada no recurrió la sentencia dictada, limitándose a oponerse al recurso interpuesto de contrario.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada que damos por reproducidos en la presente, procediendo la desestimación del recurso.

Los mismos demandantes y contra la misma entidad bancaria demandada interpusieron en su día demanda de la que correspondió conocer al Juzgado de Primera Instancia número Uno de Aoiz y dio lugar a los autos de juicio ordinario 689/2015, en la que invocando la doctrina contenida en la sentencia del TS número 241/2013 de 9 de mayo de 2013 y af‌irmando la contratación de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de vivienda, así como el otorgamiento de una escritura de compraventa con subrogación de hipoteca el día 19 de abril de 2006 pidieron: (i) que se declarase la nulidad de la condición general de la contratación descrita en el hecho primero de la demanda (cláusula suelo), es decir, de la cláusula del contrato de préstamo suscrito entre las partes que establece un límite a la variación del tipo de interés, por tener el carácter de abusiva; (ii) que se condenase a la referida entidad bancaria a la devolución a los actores de las cantidades cobradas de más desde la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula suelo.

El día 26 de enero de 2017 recayó sentencia en el referido juicio ordinario número 689/2015 la cual estimó la demanda en su integridad.

En la demanda origen del proceso actual del cual el recurso dimana y en cuanto interesa al mismo, se pidió la devolución a los actores de las " cantidades retenidas sin causa al amparo de la cláusula suelo, desde la suscripción del contrato hasta el 9 de mayo de 2013, y que ascienden a la cantidad de 6.997,94 € de los cuales

2.524,09€ deben ir destinados a la amortización de capital y el resto ser reintegrados a mis representados ".

El punto de partida para resolver la cuestión suscitada en el recurso interpuesto, lo constituye la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, 1ª, de 26 enero 2017. TJCE 2017\31 (Caso Banco Primus, S.A. contra Jesús Gutiérrez García) establece que:

La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional, como la que resulta del artículo 207 de la LEC, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado con un profesional cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas del contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada, extremo éste que incumbe verif‌icar al órgano jurisdiccional remitente.

No obstante, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de of‌icio, a la luz de la Directiva 93/13, una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional,....la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato.

La cláusula relativa al límite mínimo del interés aplicable al contrato de préstamo con garantía hipotecaria mencionado (cláusula suelo) fue objeto de análisis respecto de su carácter abusivo y las consecuencias de su nulidad a instancia de la parte demandante y ahora apelante, en sentencia de 26 de enero de 2017 recaída en el referido juicio ordinario número 685/2015 la cual estimó la demanda en su integridad. Siendo destacable que la parte ahora recurrente, y demandante también en el proceso anterior, pidió la devolución de los intereses cobrados en exceso como consecuencia de la anulación por abusiva de la denominada cláusula suelo desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, petición que, insistimos, fue estimada, entre otros pedimentos, en la sentencia referida; mientras que ahora lo que se pretende en este particular es la devolución del interés percibido por la entidad bancaria demandada en aplicación de la referida cláusula suelo cuya nulidad se acordó, " desde la suscripción del contrato hasta el 9 de mayo de 2013 ".

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