SAP Lleida 281/2021, 23 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Abril 2021
Número de resolución281/2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188043176

Recurso de apelación 1214/2019 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 222/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012121419

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012121419

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador/a: María Ferre Tornos

Abogado/a: Santiago Garcia Carrillo

Parte recurrida: Juan María

Procurador/a: Ursula Mas Montoy

Abogado/a: JOSEP DEOGRACIES QUEROL ROSELL

SENTENCIA Nº 281/2021

Presidenta:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 23 de abril de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 2 de diciembre de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 222/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S.A. contra Sentencia n.º 981/2019 de fecha 10/10/2019, y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Juan María .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"FALLO

ESTIMO la demanda presentada por Juan María ; contra BANCO DE SANTANDER, y en consecuencia, declaro la nulidad de las siguientes cláusulas contenidas en las escrituras de 10 de octubre de 2006 otorgada ante el Notario de Lleida, Sr. Rafael de la Fuente Garcia, con número de protocolo 1154, y de la escritura de 9 de octubre de 2012,otorgada ante el Notario Sr. Pablo Pleguezuelos Merino :

  1. Declaro la nulidad de la cláusula de f‌ijación de los intereses a 360 días, Cláusula 3 pfo. 6 y 8 de la escritura de 10.10.06, y cláusula 3 pfo. 6 y 7 de la escritura de 9.10.12; y ordeno eliminar dicha cláusula y tenerla por no puesta.

  2. Declaro la nulidad de la cláusula que establece la comisión por reclamación de posiciones deudoras. Cláusula 4 pfo, 3 de la escritura de 10.10.06, y cláusula 4 pfo 2 de la escritura de 9.10.12, y ordeno tenerlas por no puestas.

  3. Declaro nulidad de la cláusula que establece una prima única por un seguro de vida, como cláusula 5 apartado I pfo. 3 de la escritura de 10.10.06, condeno a la parte demandada a devolver a la actora la suma de

    1.166,79 €, más los intereses legales desde el pago de la prima única.

  4. Declaro la nulidad de la cláusula de imputación de costas judiciales, como cláusula 5, aparatado I, pfo. 4 de la escritura de 10.10.06, y ordeno tenerla por no puesta.

  5. Declaro la nulidad de la cláusula que f‌ija el interés de demora, clausula 6 en ambos contratos; ordeno su eliminación del contrato y declaro que los intereses aplicables en todo caso, será interés remuneratorio pactado y vigente en el momento de la resolución del contrato.

  6. Declaro la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado; cláusula 6 bis de ambos contratos, ordeno su eliminación del contrato, y declaro que el efecto de la nulidad de la cláusula en sede de este procedimiento, es la aplicación del art. 24 de la Ley 5/2019, en los casos que no éste excluida por la DTransitaria Primera, punto 4.

  7. Declaro la nulidad de la cláusula de renuncia a la notif‌icación de la cesión de crédito, cláusula 5 de la escritura de 10.10.06; y ordeno tenerla por no puesta.

    Todo ello con más la expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/04/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada Banco Santander SA (antes Banco Santander Central Hispano) interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en primera instancia que declara la nulidad, por abusivas, de diversas cláusulas de los dos contratos de préstamo con garantía hipotecaria suscritos entre las partes en fecha 10-10-2006 (Banco Santander Central Hispano SA) y 9-3-2012, cuestionando en esta alzada la nulidad de las clausulas relativas a la renuncia a la notif‌icación de la cesión de crédito; comisión por reclamación de posiciones deudoras; prima única por seguro de crédito y, imputación de costas judiciales.

En cuanto a la primera de ellas -renuncia a la notif‌icación de la cesión de crédito- aduce que se trata de una cláusula plenamente válida a la luz del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLGDCU), sin que pueda dirigirse ningún reproche sobre su transparencia dado que su redacción permite al prestatario conocer de forma indubitada su contenido y efectos, tratándose de un pacto expresamente previsto por la Ley, invocando al efecto el art. 242 del Reglamento Hipotecario y el art. 1.527 CC, estando previsto legalmente que los pagos efectuados al antiguo acreedor antes de tener conocimiento de la cesión son válidos y liberan al deudor de la obligación, por lo que esta cláusula no merma las garantías que tiene el prestatario como consumidor y, además, nunca se ha aplicado por lo que la impugnación de esta cláusula es meramente abstracta.

Por lo que se ref‌iere a la no aplicación de esta cláusula es preciso recordar que estamos ante un procedimiento ordinario en el que el prestatario-consumidor ejercita la declaración individual de nulidad, por su carácter abusivo, de determinadas cláusulas. Se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho y no requiere para su apreciación que se haya producido un perjuicio efectivo, teniendo la parte actora un interés legítimo en que se declare la nulidad de la dos cláusula en cuestión, es, con la correspondiente eliminación del contrato, evitando así que pueda quedar al arbitrio de la entidad bancaria la decisión en el futuro de aplicar dicha cláusula. En este sentido, en cuanto a la falta de aplicación de una cláusula suelo, decíamos, entre otros, en nuestro Auto de 3 de julio de 2020 ( nº 126/2020), que "... No obstante, tal circunstancia no impide que pueda declararse la nulidad de la misma, tal y como ha establecido reiterada jurisprudencia. Al efecto el TJUE en el auto de 11 de junio de 2015, establece: "(l)a Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter "abusivo" -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión".

Así lo corrobora también la sentencia de dicho Tribunal de 26 de enero de 2017, que señala que la cláusula ha de analizarse en abstracto, es decir, según el contenido del propio contrato, y no la conducta realmente llevada a cabo por el particular y reclamada por el actor, al indicar que: " 7. La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial de una disposición de Derecho Nacional relativa a las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos de préstamo, como el artículo 693, apartado 2, de la LEC, que prohíbe al juez nacional que ha constatado el carácter abusivo de una cláusula contractual de este tipo declarar su nulidad y dejarla sin aplicar cuando, en la práctica, el profesional no la ha aplicado, sino que ha observado los requisitos establecidos por la disposición de Derecho Nacional".

Los anteriores criterios resultan igualmente aplicables a la cláusula que ahora nos ocupa (clausula decimoquinta) por lo que su falta de aplicación no es óbice para poder analizarla y, en su caso, declarar la nulidad, tal como ha hecho la resolución recurrida.

Por lo demás, como esta Sala tiene dicho en múltiples resoluciones, para determinar si son o no abusivas este tipo de cláusulas debemos partir de la normativa que protege a los consumidores, en concreto la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como la jurisprudencia de las diferentes Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo. La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, su artículo 86 dispone como cláusulas abusivas por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario, las estipulaciones entre otras, que prevean: 4. La privación o restricción al consumidor y usuario de las facultades de compensación de créditos, retención o consignación, (...) 7. La imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario".

Por lo que respecta a la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales encontramos diversas sentencias que declaran este tipo de cláusulas como abusivas, entre ellas la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de noviembre de 2017 o la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 21 de septiembre de 2017, por citar algunas.

Por su parte, el Tribunal Supremo en la Sentencia 792/2009 de 16 de diciembre del 2009 analiza una cláusula de este tipo, en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR