AAP Vizcaya 40/2021, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2021
Fecha22 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BOSGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016666 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s5.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.5a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-18/029349

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0029349

Recurso de apelación 124/2020 - J // 124/2020 - J Apelazioko errekurtsoa

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zenbakiko Epaitegia

Autos de Ejecución hipotecaria 841/2018 // 841/2018 Hipoteka-betearazpena(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE PEREZ SARACHAGA

Abogado/a / Abokatua: MARIA SOUSA GONZALEZ

Recurrido/a / Errekurritua : Eutimio

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA MARTIN GUTIERREZ

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS MORENO DE LA FUENTE

AUTO N.º 40/2021

Iltmas. Sras.:

PRESIDENTE Dña. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADO Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

MAGISTRADO Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO, a 22 de abril de 2021.

HECHOS
PRIMERO

Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Bizkaia se sigue rollo de apelación nº 124/20 en virtud del recurso interpuesto por KUTXABANK S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Iratxe Pérez Sarachaga y dirigido por la Letrada Sra. María Sousa González contra el Auto de fecha 19 de julio

de 2019 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Bilbao en los autos de Ejecución Hipotecaria nº 841/18, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DEBO ACORDAR Y ACUERDO la inadmisión de la demanda interpuesta por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado y de demora sustento de la demanda instada".

Es apelado: Eutimio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Begoña Martín Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. José Luís Moreno de la Fuente.

SEGUNDO

Seguido el recurso por sus trámites, se señaló el día y hora correspondiente para su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

CUARTO

Es ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La resolución apelada ha declarado en actuación de of‌icio la nulidad por abusividad de las estipulaciones sexta ( intereses moratorios ) y sexta bis (resolución anticipada ) del contrato de préstamo hipotecario de que aquí se trata y consecuentemente a esta última declaración ha acordado denegar la admisión a trámite de la demanda de ejecución deducida por la ahora recurrente; pronunciamiento frente al que se alza la entidad bancaria apelante aduciendo, en síntesis, en relación al vencimiento anticipado, cláusula cuya nulidad no cuestiona, que ha de ser sustituida la misma por una disposición supletoria de derecho nacional al haberse cumplido los requisitos exigidos tanto por el artículo 693.2 LEC como los recogidos en la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario ya que a la fecha de cierre de la cuenta el 7 de septiembre de 2015 las cuotas vencidas e impagadas, catorce cuotas mensuales, ascendían a 7.30,89 euros, importe equivalente al 5,56% del capital prestado, habiendo transcurrido adicionalmente otras cincuenta y tres mensualidades impagadas, tratándose de un incumplimiento esencial del prestatario. Y en lo que hace a los intereses de demora, que no se ha aplicado la cláusula contractual ni la misma es causa ni fundamento de la presente ejecución ya que esta parte ha calculado los intereses conforme a la ley vigente al momento de la reclamación; señalando que en ningún caso la declaración de nulidad de la cláusula de intereses moratorios puede comportar que el interés moratorio se convierta en un 0%.

Solicita por todo ello que se deje sin efecto el Auto apelado y se decrete el despacho de ejecución frente al demandado continuando el procedimiento instado.

La parte apelada causa oposición al recurso interesando la íntegra conf‌irmación de la resolución objeto del mismo.

SEGUNDO

Sentados en la forma antedicha los términos del recurso y comenzando por el análisis de la pretensión de esta apelante de prosecución del procedimiento que nos ocupa no obstante la declaración de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del préstamo, que no se combate, hemos de traer necesariamente a colación la doctrina contenida en la reciente STS de 11 de septiembre de 2019 en que el Tribunal asume a su vez la doctrina establecida por el TJUE en la sentencia de 26 de marzo de 2019 y los AATJUE de 3 de julio de 2019.

En la citada sentencia el Tribunal Supremo partiendo entre otras consideraciones: - De las premisas establecidas en las citadas resoluciones del TJUE; -Y de que según desarrolla en el texto de la sentencia " ... en el Derecho español, aunque en el contrato de préstamo hipotecario se incluyen dos f‌iguras jurídicas diferentes, el préstamo (contrato) y la hipoteca (derecho real), ambas son inescindibles y conforman una institución unitaria. Puesto que como estableció la sentencia 1331/2007, de 10 de diciembre, "el crédito garantizado con hipoteca (crédito hipotecario) no es un crédito ordinario, ya que está subsumido en un derecho real de hipoteca, y por ello es tratado jurídicamente de forma distinta "; ponderando así que "... si bien en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no comporta la desaparición completa de las facultades del acreedor hipotecario, resulta evidente que conlleva la restricción de la facultad esencial del derecho de hipoteca, que es la que atribuye al acreedor el poder de forzar la venta de la cosa hipotecada para satisfacer con su precio el importe debido ( art. 1858 CC ). En particular, en un contrato de préstamo hipotecario de larga duración, la garantía se desnaturaliza, pierde su sentido" ; y que " .... en el préstamo hipotecario, la causa del préstamo y la causa de la hipoteca están entrelazadas y no pueden fragmentarse, pues atañen tanto a la obtención del préstamo por el consumidor en condiciones económicas más ventajosas, como a la garantía real que tiene el prestamista en caso de impago "; a los efectos de evitar una nulidad del contrato que exponga al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales como la obligación de devolver la totalidad del saldo vivo del préstamo, la pérdida de las ventajas legalmente previstas para la ejecución hipotecaria y el riesgo de la

ejecución de una sentencia estimatoria de una acción de resolución contractual ejercitada por el prestamista conforme al artículo 1124 del Código Civil, señala que "... podría sustituirse la cláusula anulada por la aplicación del art. 693.2 LEC (como expresamente indican las resoluciones del TJUE de 26 de marzo de 2019 y 3 de julio de 2019, especialmente el auto de esta última fecha recaído en el asunto 486/2016 ). Pero no en su literalidad, sino conforme a la interpretación de dicho precepto que ya habíamos hecho en las sentencias 705/2015, de 21 de diciembre, y 79/2016, de18 de febrero ". Y que " Deben interpretarse conjuntamente la STJUE de 26 de marzo de 2019 y el ATJUE de 3 de julio de 2019 en el asunto C-486/16, con la STJUE de 14 de marzo de 2013, caso C-415/11 ( Aziz), y con nuestra jurisprudencia, de tal manera que, siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 LEC (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justif‌icado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia. Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), puesto que la...

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