SAP Huelva 256/2021, 21 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 256/2021 |
Fecha | 21 Abril 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA
SECCIÓN SEGUNDA, Civil
Recurso de Apelación Civil núm. 151/2021
Proc. Origen: Procedimiento ordinario nº. 785/2019
Juzgado Origen: Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Huelva
Apelante: D. Fabio y D. Zaira
Apelado: CAIXABANK, S.A.
S E N T E N C I A NÚM. 256
Iltmos Sres.:
D. FRANCISCO BERJANO ARENADO (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En Huelva, a 21 de abril de 2021.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Berjano Arenado, ha visto en grado de apelación el juicio de declarativo ordinario reclamación de cantidad y condiciones generales de la contratación nº 785/2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Huelva, en virtud de recurso interpuesto por los demandados reconvinientes DON Fabio Y DOÑA Zaira, siendo parte apelada la actora reconvenida la Entidad Caixabank, S.A.
Se aceptan los de la resolución apelada.
El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 23 de noviembre de 2020 dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así:
"Que debo estimar y estimo la demanda formulada por CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, contra los Sres. Fabio y Zaira, representados por la Procuradora Sra. Barroso Ruíz, y en su consecuencia, condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora la suma de 7.648,04 euros de principal, más intereses correspondientes; con expresa condena en costas de la parte demandada.
Y que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional formulada por Sres. Fabio y Zaira, representados por la Procuradora Sra. Barroso Ruíz, contra CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Sr. Gordillo Alcalá, absolviendo en su consecuencia a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra; con expresa condena en costas de la parte reconviniente."
Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la parte demandada reconviniente y, dado traslado a la parte actora reconvenida, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
La parte demandada se alza contra la sentencia alegando, sustancialmente, que la reclamación de la parte actora reconvenida se hace descansar en la existencia de una serie de condiciones generales de la contratación que incumplen el doble control de transparencia, adoleciendo del vicio de nulidad, ya que existió carencia de información suministrada por aquélla sobre la aplicación y las consecuencias económicas de la cláusula relativa al tipo máximo y mínimo de interés y al interés de demora.
Entiende la recurrente que deben aplicarse las normas que protegen a los consumidores y usuarios ya que en el préstamo hipotecario no se indica que la finalidad del mismo haya sido para el beneficio económico de la actividad entendiendo, igualmente, que para el supuesto de no ser atendido lo anterior se tenga en cuenta que no se ha superado el control de incorporación.
La parte apelada se opone al recurso .
La demanda origen de los autos de los que dimana este rollo se formuló por la apelada contra los apelantes y contra determinada sociedad mercantil (PESCAPRIM,S.L.) y otras personas físicas siendo el caso que el motivo de la reclamación no era otro que el incumplimiento por dicha entidad mercantil, como prestataria, de un contrato de préstamo hipotecario celebrado el día 20 de octubre de 2004 ante el notario de punta Umbría don Carlos Toledo Romero, con número de protocolo 4.644, por importe de 37.000.-Euros y en el que intervenían los apelantes - avalistas de dicha operación - y, además don Fabio como representante legal de la referida entidad prestataria.
La sentencia recurrida estimó íntegramente la demanda, después de que los ahora apelantes se opusieran a la petición monitoria presentada por la apelada, al entender que aquellos no tenían la condición de consumidores y usuarios, toda vez que "de las propias alegaciones de su escrito de contestación se desprende que eran partícipes de la entidad prestataria PESCAPRIN,S.L., y por ende, no cabe calificar su intervención en la escritura de préstamo hipotecario como ajena a un ámbito profesional o empresarial (el demandado señor Fabio intervino además en dicha escritura como administrador mancomunado de la entidad prestataria)"(SIC).
La realidad fáctica que se acaba de transcribir, como tal, no ha sido discutida en el recurso siendo lo cierto, y así resulta de la propia escritura de préstamo que, efectivamente, el apelante es representante mancomunado de la entidad prestataria y debiendo darse por acreditado, igualmente, que su cónyuge también apelante tiene la condición de socia de la citada entidad, o al menos la tenía al tiempo de celebrarse contrato de préstamo, cuestión esta que no ha sido discutida en el recurso.
Teniendo en cuenta lo anterior ha de indicarse que el artículo 2 b) de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece, a los efectos de la misma, lo que ha de entenderse por "consumidor", entendiendo por tal toda persona física que, en los contratos regulados por dicha Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Por su parte, como sostiene la jurisprudencia, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo 3, define el concepto de consumidor, entre otros, a los efectos de la aplicación de lo establecido en el Título II del Libro II, condiciones generales y cláusulas abusivas. Dice este artículo que, a efectos de esta norma, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores, a efectos de esta norma, las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Por tanto, aunque amplía el concepto de consumidor con respecto a la directiva, ya que incluye también a las personas jurídicas, en todo caso exige ausencia de ánimo de lucro y propósito ajeno a una actividad empresarial o comercial. Si no concurren estas condiciones en la persona que pretende la nulidad de una cláusula por estimarla abusiva, no cabe estimar su pretensión, al no estar amparada la misma por los artículos 82 y 83 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (A Secc. 5ª Sevilla 27-2-15).
En el caso presente los apelantes son socios de una Entidad mercantil que, como prestataria (el apelante, además, tiene la condición de representante legal de la misma), suscribió el contrato de préstamo dentro de órbita de su actividad comercial o empresarial; al menos no ha acreditado lo contrario por los apelantes, ni se ha discutido.
Por su parte, los referidos apelantes actuaron en el citado contrato como garantes solidarios de la referida Entidad prestataria.
Pues bien, si esto es así, que lo es, la fianza se pactó como obligación accesoria de un préstamo y el artículo 2
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de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, establece, a los efectos de la misma, lo que ha de entenderse por " consumidor ", entendiendo por tal toda persona física que, en los contratos regulados por dicha Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.
Pues bien, siendo esto es así, ha de concluirse que la fianza se pactó como obligación accesoria de un préstamo que se destinó a financiar la actividad empresarial ordinaria de la citada sociedad (no consta lo contrario y los demandados apelantes podrían haber acreditado lo contrario,cosa que no han hecho).
A los fiadores, como garantes de la obligación principal, les alcanza esa circunstancia, por lo que, atendido el destino final dado al préstamo, ni la sociedad prestataria, ni sus avalistas pueden ser considerados consumidores .
De acuerdo con el contenido del artículo 439 del C. Com . "será reputado mercantil todo afianzamiento que tuviere por objeto asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil, aún cuando el fiador no sea comerciante", "la naturaleza de la obligación garantizada por el contrato de fianza determina su naturaleza".
Y,precisamente por ello, al no ostentar la condición de consumidores los apelantes, quedan fuera del ámbito de aplicación de la normativa protectora de los mismos.
Es la STS de 23 de abril de 2002 la que también niega a los...
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