AAP Guipúzcoa 54/2021, 21 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Abril 2021
Número de resolución54/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-19/000425

NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2019/0000425

Recurso apelación de autos LEC 2000 / Autoen apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2035/2020 - MR

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal. Sección de Ejecución. Bergara / Bergarako Zerbitzu Erkide Prozesala. Betearazpenen atala

Autos de Pieza oposición a la ejecución hipotecaria 3/2019 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Adolf‌ina

Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO

Abogado/a / Abokatua: AINHOA GUEVARA ETCHEPARE

Recurrido/a / Errekurritua: Martin y Amparo

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA y JOSE ALBERTO AMILIBIA MUGICA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANTONIO FIGUERIDO POULAIN y JOSE ANTONIO FIGUERIDO POULAIN

A U T O N.º 54/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

MAGISTRADO/A : D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

MAGISTRADO/A : D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY

MAGISTRADO/A : D./D.ª ANA ISABEL MORENO GALINDO

LUGAR : Donostia / San Sebastián

FECHA : veintiuno de abril de dos mil veintiuno

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Servicio de ejecución de Bergara, se dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva dice así:

" ESTIMAR INTEGRAMENTE la oposición planteada por don Jon y doña Amparo contra el auto que despachaba ejecucion instado por doña Adolf‌ina y, en consecuencia, se deja sin efecto la ejecucion despachada por auto de 29 de abril de 2019.

Se imponen las costas de esta oposición a la parte ejecutante.

Se alzan las medidas de garantia acordadas.

Firme esta resolucion archivese la ejecucion hipotecaria.

Llevese testimonio de esta resolucion a la ejecucion 52/19."

SEGUNDO

Por la representación procesal de Adolf‌ina, se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto de fecha 11 de noviembre de 2019. Admitido el mismo se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose para al Votación y Fallo el día 13 de abril de 2021.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas la formalidades prescritas en la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña ANA ISABEL MORENO GALINDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del debate.

  1. Por la representación legal de Dª Adolf‌ina se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de instancia solicitando su revocación y que en su lugar se dicte otra resolución por la cual se estime integramente la demanda de ejecución formulada por su parte, ello en base a los siguientes motivos:

    1. - Por error en la aplicación del derecho. Indebida aplicación del art. 572 LEC, la deuda reclamada tiene el carácter de líquida. No resulta de aplicación la STS de 12 de septiembre de 2014, ya que el prestamista era una entidad bancaria y el prestatario un consumidor siendo un contrato de adhesión en el que se declaró la nulidad de la cláusula facultativa de interses oridinarios y de demora, mientras que en el presente caso se trata de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria elevado a público donde el prestamista es una persona física que no tiene actividad profesional de mediación ni de concesión de f‌inanciación por lo que no resulta de aplicación la Ley de defensa de consumidores y usuarios, ademas dicha sentencia no sienta doctrina jurisprudencial sobre las consecuencias de la posible ausencia de pacto de liquidez en un contrato de préstamo formalizado en escritura pública, con relación a la validez y ef‌icacia de su ejecución judicial. Dicha sentencia además contiene un voto particular en relación a la STS de 11 de septiembre de 2014 que viene a señalar que en supuestos como el que nos ocupa, la deuda debe considerarse líquida ya que la misma estaba inicialmente determinada y que dicha condición no se pierde por los pagos parciales llevados a cabo por el prestatario ni por la existencia de un pacto de interés ya qu éstos son susceptibles de ser calculados por una simple operación artimética.

      Existen multitud de resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que avalan la validez y viabilidad de la acción ejercitada y que han sido dictadas con posterioridad al 12 de septiembre de 2014, y en la misma línea se ha manifestado la Dirección General de Registros y del Notariado.

      Por lo tanto, no nos encontramos ante un título al que le sea de aplicación lo dispuesto en el art. 572.2 LEC pues no se trata de una póliza de crédito en cuenta corriento o un préstamo a interés variable, sino que nos encontramos ante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, con un tipo de interés ordinario y f‌ijo y con un capital perfectamente identif‌icado con letras y números que debía devolverse en su integridad en el momento de vencimiento del préstamo.

      Cuando el art. 571 LEC habla de cantidades líquidas, no excluye aquellas que son determinables mediante una simple operación artimética, o que, puede deducirse de la integración documental correspondiente, como ocurre en este caso.

    2. - Sobre el resto de motivos de oposicón formulados por la parte ejecutante:

      1. Sobre la supuesta nulidad de la cláusula de intereses de demora. La parte prestataria no tiene la condición de consumidora ni usuaria al tratarse de una sociedad mercantil, y tampoco la prestamista era una entidad bancaria o f‌inanciera, por lo que no cabe hablar de contrato de adhesión, ni de condiciones generales de contratación, por lo que no le es de aplicación la doctrina ni la jurisprudencia de las cláusulas abusivas.

      2. Sobre la falta de legitimación pasiva como avalistas, el presente procedimiento se ha dirigido frente a los Sres Martin y Amparo como hipotecantes.

    3. - Por infracción de la noram sobre las costas procesales. Existirían en todo caso serias dudas de derecho que permiten la no imposición de costas ante los distintos pronunciamientos de las diferentes Audiencias Provinciales.

  2. Por la presentación legal de D. Martin y Dª Amparo, se oponen al recurso formulado e interesan la conf‌irmación del auto recurrido.

SEGUNDO

Antecedentes fácticos.

  1. Por los Sres Martin y Amparo se formuló oposición al auto de ejecución despachado en base a los siguientes motivos:

-Al no cumplir la escritura de préstamo los requisitos legales exigidos para poder llevar aparejada ejecución, en concreto, por no ser una deuda líquida y no existir pacto de liquidez.

-Por falta de capacidad y legitimación activa de Adolf‌ina para promover la ejecución.

-Por falta de legitimación pasiva de los Sres. Martin y Amparo como avalistas.

-Pluspetición y retraso malicioso en el ejercicio del derecho.

-Nulidad de la clausula cuarta de intereses de demora por abusiva.

II.-El Auto ahora recurrido estima la oposición formulada y condena en costas a la ejecutante y ello en base a los siguientes argumentos:

-No resulta controvertido que el título ejecutivo no contiene pacto de liquidación de la cantidad exigible.

-Que en la escritura no se dice la forma en que deben aplicarse los intereses, aunque se conozca el tipo y no se autoriza al acreedor a la liquidación unilateral.

-Que el art. 573.3 LEc permite, en caso de duda sobre la cuantía, que el ejecutante pueda pedir la ejecución sobre lo seguro y reservar la cantidad dudosa para un proceso declarativo.

TERCERO

Respecto de la interpretación del pacto de liquidez.

En el caso examinado, se da la circunstancia de que en el título en que se fundamenta la demanda de ejecución hipotecaria no existe pacto de liquidación unilateral de la deuda. Y al respecto debemos tener en cuenta lo siguiente:

El artículo 685 de la LEC . dice que "A la demanda se acompañarán el título o títulos de crédito, revestidos de los requisitos que esta Ley exige para el despacho de la ejecución, así como los demás documentos a que se ref‌ieren el artículo 550 y, en sus respectivos casos, los artículos 573 y 574 de la presente Ley .

Este último artículo dice que:

  1. El ejecutante expresará en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que pide el despacho de la ejecución en los siguientes casos:

    1. Cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable.

    2. Cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

  2. En todos los casos anteriores será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero del apartado primero del artículo anterior y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo.

    El Art. 572 de la LEC ., dispone

  3. Para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles.

    En caso de disconformidad entre distintas expresiones de cantidad, prevalecerá la que conste con letras. No será preciso, sin embargo, al efecto de despachar ejecución, que sea líquida la cantidad que el ejecutante solicite por los intereses que se pudieran devengar durante la ejecución y por las costas que ésta origine.

  4. También podrá despacharse ejecución por el importe...

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