SAP Alicante 238/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución238/2021
Fecha20 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ALICANTE.

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).

Fax: 965 169 812.

NIG: 03014-43-2-2021-0000359.

Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000303/2021-SB -.

Dimana del Juicio Oral - 000035/2021.

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE ALICANTE.

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 3 DE ALICANTE.

Apelante: Jesus Miguel .

Abogado: GUILLERMO LOUREIRO CARIDE.

Procurador: JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ.

Apelados: MINISTERIO FISCAL (RAMÓN SILES SUÁREZ).

Melisa .

Abogado: ANTONIO JOSÉ GASCÓN CASTILLO.

Procurador: JOSÉ MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN.

SENTENCIA Nº 000238/2021.

ILTMOS. SRES.:

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO.

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

DÑA. EVA INMACULADA MARTÍNEZ PÉREZ.

En la ciudad de Alicante, a veinte de abril de 2021.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 34, de fecha 28 de enero de 2021 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO

PENAL Nº 2 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000035/2021, habiendo actuado como parte apelante Jesus Miguel, representado por el Procurador Sr. MANJÓN SÁNCHEZ, JOSÉ MARÍA y dirigido por el Letrado Sr. LOUREIRO CARIDE, GUILLERMO, y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL (RAMÓN SILES SUÁREZ) y Melisa, representada por el Procurador Sr. GUTIÉRREZ MARTÍN, JOSÉ MANUEL y dirigida por el Letrado Sr. GASCÓN CASTILLO, ANTONIO JOSÉ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- En fecha 6 de enero de 2021, alrededor de las 19.30 horas, Jesus Miguel y Melisa, pareja sentimental en ese momento, se hallaban en el interior de la vivienda de un amigo del acusado, llamado Celso, inmueble sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de esta ciudad, cuando en un momento dado y cuando acusado y víctima se hallaban en el ascensor, Melisa de espaldas al acusado, este, por motivos desconocidos, propinó una bofetada con la mano abierta a Melisa, intentando impedir él que ella saliera del ascensor, colocando ella una pierna en la puerta cuando esta se abrió, para que no se volviera a cerrar el ascensor. El acusado abandonó el lugar de los hechos, siendo que el amigo del acusado, Celso, y momentos antes, Gumersindo, asistieron a la víctima, que en esos momentos lloraba incesantemente, siendo acompañada hasta su domicilio, acudiendo al médico el día siguiente por la mañana, y presentando denuncia por los hechos el 7 de enero de 2021. Melisa, a preguntas de Celso por lo sucedido, dijo a este " no se pega, no se pega ".

A consecuencia de los hechos, Melisa sufrió un menoscabo corporal consistente en cierta hinchazón en el lado derecho de la cara, no precisando para su sanidad más allá de una primera asistencia facultativa, tardando en curar totalmente no consta que más de 1 día no impeditivo para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas. La víctima reclama por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de dicha agresión.

Segundo

El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel, con nacimiento en Alicante el NUM001 de 1967, con DNI nº NUM002, hijo de Justino y Estibaliz

, vecino de Alicante, como autor responsable de Un delito de lesiones (violencia sobre la mujer) previsto y regulado en el art.153.1 CP, no concurriendo circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 MESES DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA, JORNADAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD. Asimismo se le condena a la pena de 3 AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y a la preceptiva doble pena accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN INTENCIONADA A MENOS DE 500 METROS DE Melisa, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE CUALESQUIERA OTROS QUE FRECUENTE O EN LOS QUE SE ENCUENTRE, E IGUALMENTE A LA PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN INTENCIONADA CON Melisa, DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA, POR CUALQUIER MEDIO ESCRITO, VERBAL O VISUAL, PROHIBICIONES AMBAS DURANTE 2 AÑOS. Y también deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Melisa en el importe de 40 euros por los daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas, importe que se verá incrementado en los intereses legales del art.576 LEC. Igualmente deberá responder de la totalidad de las costas procesales del presente procedimiento.

Llévese el original de la presente al Libro de Sentencias, y testimonio a las actuaciones para su notif‌icación y cumplimiento.".

Tercero

Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jesus Miguel el presente recurso de apelación.

Cuarto

Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 19 de abril de 2021.

Quinto

En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de impugnación se alega por la parte recurrente la vulneración del art. 248.3 LOPJ y del art. 142.2 LECrim, por cuanto entiende que la relación de los hechos probados que contiene la sentencia le causa indefensión e infringe el derecho a la presunción de inocencia.

Argumenta el apelante que "el juzgador a quo se salta el cómo y el cuándo surge esa supuesta relación de afectividad, que sin más da por probada, omitiendo toda referencia a ello a la hora de f‌ijar los hechos probados" e igualmente omite que "el acusado y la denunciante, coinciden en que se vieron el día de los hechos por primera vez, no en la vivienda de D. Celso, como sin más indica el juzgador a quo, sino en una comida de amigos a la que para nada estaba invitada la Sra. Melisa " y f‌inalmente también omite que: "el día 6 de enero de 2021, la denunciante Sra. Melisa, no presentaba lesión alguna...y que llevaba las gafas puestas".

Pese a que dicha censura parece invocar un supuesto defecto de forma, lo que el apelante está discutiendo es la valoración probatoria que contiene la sentencia que recurre y la conclusión fáctica que alcanza: la existencia de relación de afectividad análoga a la matrimonial entre la denunciante y el acusado y la existencia de signo externo de lesión en el rostro de Melisa . En suma, lo que pretende el recurrente es que el juzgador integre en el relato fáctico de su sentencia extremos que coadyuvarían a sostener una tesis opuesta a la alcanzada, que es la sostenida por la defensa: la inexistencia de relación de afectividad entre la Sra. Melisa y el acusado y la inexistencia de lesión en aquélla.

El art. 846 bis c) en relación con el art. 851º, LECrim regula la impugnación mediante el recurso de apelación, de los hechos probados contenidos en una sentencia, basado en que en la resolución se haya incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías esenciales, que causare indefensión y cuando en la sentencia no se exprese clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideren probados, o resulte manif‌iesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo.

El art. 248.3 LOPJ establece: "Las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo. Serán f‌irmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten".

El art. 142.2 LECrim. dispone que en las sentencias: "Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados".

El motivo ha de ser desestimado. La sentencia recurrida cumple ambos mandatos de forma suf‌iciente. Cuestión distinta es que el apelante considere que los hechos probados de la sentencia debieran haberse redactado de forma diferente o más extensa. Como recoge la STS de 4 de marzo de 2021: "El relato de hechos probados concentra todo el bagaje y sustento fáctico de la calif‌icación jurídica, y el resultado de la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, de manera que es indispensable la correlación entre unos y otras. En palabras que tomamos de la STS 1752/2000, de 17 de noviembre "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora. Evidentemente deben formar parte del mismo todos los datos relativos a los hechos relevantes penalmente con inclusión muy especialmente de aquellos que puedan modif‌icar o hacer desaparecer alguno de los elementos del delito, que comenzando por los supuestos de exclusión de la acción, continúan por las causas de justif‌icación y las de exclusión de la imputabilidad, aquellas eliminan la tipicidad, estas la culpabilidad, para terminar por los supuestos de exclusión de la punibilidad dentro de las que podemos incluir las excusas absolutorias, las condiciones objetivas de punibilidad y la prescripción, institución que supone la exclusión de la pena respecto de un delito típico, antijurídico y culpable por el transcurso del tiempo. Todos estos elementos deben formar...

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