SAP Córdoba 439/2021, 20 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2021
Número de resolución439/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 439/2021.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 9 Bis de Córdoba

Autos: Proce. Ordinario ( Contrata. 249.1.5) 1224/2018

Rollo: 48

Año 2021

En Córdoba, a veinte de abril de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por " CAJASUR BANCO, S.A.U."

, representada por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y asistida del Letrado Sr. Márquez Moreno, siendo parte apelada D. Torcuato, representado por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado y asistido del Letrado Sr. Bueno Faundez . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado citado se dictó con fecha 21.10.2020 sentencia cuyo fallo dice " SE ESTIMA la demanda presentada por D. Torcuato, representado por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado y defendido por el Letrado Sr. Bueno Faúndez, contra la entidad bancaria CAJASUR BANCO S.A., representada por el Procurador Sr. Roldan de la Haba y defendida por el Letrado Sr. Márquez Moreno, en los siguientes términos:

.- Se declara la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato de fecha 27 de octubre de 2005, el límite a las revisiones del tipo de interés ordinario de un mínimo aplicable de un 3,10% y un máximo de 12% nominal anual, eliminada mediante acuerdo de fecha 23 de julio de 2015, anulando dicho acuerdo en lo relativo a la previsión de satisfacción de derechos contenida en el mismo con respecto a dicha limitación.

.- Se condena a la demandada a modif‌icar el cuadro de amortización durante la vida de la hipoteca, suprimiendo los efectos económicos de la cláusula declarada en su caso nula desde la f‌irmeza de la sentencia, y a la

restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en exceso en aplicación de dicha cláusula en virtud de la declaración de nulidad hasta que la misma fue eliminada del contrato.

.- Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras de 18,03 euros, por ser abusiva.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, no presentando escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 19.4.2021.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

En relación a escritura de préstamo hipotecario de 27.10.2005 se pretende la nulidad de la cláusula de limitación de tipos de interés y la de comisión de posicones deudoras, con devolución de cantidades, lo que fue estimado en la instancia en los términos indicados.

El recurso de apelación se viene a referir a la validez del documento del 23.7.2015 que recoge la eliminación de la cláusula suelo, modif‌icando también lo previsto sobre intereses moratorios y vencimiento anticipado en la escritura de préstamo hipotecario, y que en tanto renuncia de acciones, privaría a la parte demandante de legitimación para reclamar por ella, y la condena en costas de primera instancia.

SEGUNDO

El primer motivo lo que viene a plantear es que la falta de acción de la parte demandante para reclamar la devolución de cantidades al existir en ese documento privado de 23.7.2015, la estipulación sexta con el siguiente tenor: " Satisfacción de derechos. La parte prestataria, con la novación modif‌icativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha ".

Esta Sala reiteradamente y en relación a ese tipo de cláusulas u otras similares que se han venido presentando con la misma f‌inalidad por las distintas entidades f‌inancieras con operaciones con cláusulas de limitación de tipos de interés, ha venido a entender que, primero, es válida la renuncia de derechos en tanto que no se trata de derechos futuros, sino de acciones ya tenidas en su patrimonio por quien las formule, esto es, de situaciones ya acaecidas, siendo posible su renuncia y consecuentemente posible objeto de transacción; segundo, que es preciso que, cuando se trata de una cláusula que tenga la cualidad de condición general de contratación, ese...

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