SAP Málaga 417/2021, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
Número de resolución417/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO OCHO DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO N.º 1060 DE 2015.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 561 DE 2018.

SENTENCIA N.º 417/2021

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON LUIS SHAW MORCILLO

En la ciudad de Málaga, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario

n.º de 1060 de 2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella, sobre nulidad de condiciones generales de la contratación y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Josefa

, representada en el recurso por el Procurador David Sarriá Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Isabel Ferrándiz Gil, contra Caja Rural del Sur, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada en el recurso por el Procurador Don Pedro Ángel León Fernández y defendida por el Letrado Don Heriberto Asencio Aguilar; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Marbella dictó Sentencia de fecha 11 de julio de 2016, en el Juicio Ordinario número 1060 de 2015, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: " FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Josefa contra la entidad Caja Rural del Sur, S.C.C.declarando la nulidad de pleno derecho de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 5 de febrero de 2010, con condena a su eliminación y a la devolución del exceso de intereses cobrados con condena a devolver el exceso de intereses cobrado desde el 9 de mayo de 2013, por importe de 3.617,57 Euros que más las que se abonen desde esa fecha, cantidad que devengará el interés legal desde la fecha de la sentencia. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada, el cual fue admitido y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a

esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 23 de marzo de 2021, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO ALCALA NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia se alza en apelación la entidad demandada, ello a través de un extenso recurso de apelación que articula en una alegación previa que dedica a exponer los antecedentes de los que trae causa el recurso, interesando en primer lugar la no imposición de las costas a la demandada, pues en cualquier caso la parte actora no ha visto estimada su pretensión principal, sino la subsidiaria, esto es la reclamación de los efectos de la nulidad de la fecha de 9 de mayo de 2013, y no a la fecha en que se produjo cada devengo; af‌irmando que la cláusula suelo supera, pese a lo razonado en la Sentencia, el control de transparencia en los términos expresados en la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, por cuanto que el demandante tenía conocimiento de la existencia de la cláusula suelo y de los efectos derivados de la misma, no existiendo, contrariamente a lo que razona la Juzgadora de Instancia, un desequilibrio en el reparto de riesgos por cuanto que Unicaja asumía el riesgo de que los prestatarios incumplieran la obligación de devolución; a lo que añade que no se puede imponer la condena a restituir, porque el Tribunal Supremo ha sido tajante al proscribir dicha restitución, no se ha determinado la cuantía exacta objeto de reclamación, ni se han f‌ijado las bases a tales efectos. Articula, a continuación una alegación Segunda en la que se mantiene que los actores conocían y admitieron la cláusula. Una tercera en la que se af‌irma que no hay desequilibrio en el reparto de riesgos y, por último, que resulta improcedente toda restitución de cantidad, por lo que se suplica la revocación de la Sentencia apelada y el dictado de Sentencia en grado de apelación por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario, con condena al pago de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

La práctica totalidad de los argumentos que aduce la entidad recurrente en apoyo de la pretensión de apelación en el que interesa la revocación de la Sentencia, a f‌in de que se desestime la pretensión que se deducía en la demanda de declaración de nulidad, por abusiva, de la cláusula que limita la variación del tipo de interés, inserta en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 9 de diciembre de 2008, han tenido ya cumplida respuesta en distintas Sentencias dictadas por este tribunal de apelación, en resolución de supuestos sustancialmente análogos al que nos ocupa, citando, a título de ejemplo, la dictada en 12 de marzo de 2014, Sentencia nº 185//14; la nº 626/14, de 24 de septiembre de 2014, la n.º 62/15, de fecha 4 de febrero de 2015, la Sentencia n.º 118/15, de 3 de marzo de 2015 y la 107/17 y la 154/17, de 7 y 16 de febrero de 2017 respectivamente, entre otras muchas más. En todas estas resoluciones hemos venido expresando la doctrina de esta Sala sobre la concreta cuestión litigiosa que nos ocupa, doctrina que una vez más hemos de reproducir en la litis que se somete a nuestra consideración en virtud del recurso formulado por la entidad Caja Rural del Sur. Pues bien, como sin duda conocen las defensas letradas de las partes en litigio, en la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, y Auto de aclaración de 3 de junio de 2013, el Alto Tribunal se ha pronunciado sobre la esencialmente análoga problemática jurídica que se le ha planteado a este Tribunal de apelación, f‌ijando doctrina jurisprudencial a la que se debe atener y se atendrá esta Sala en la presente resolución, como ya ha hecho en las otras anteriores citadas, como no puede ser de otra forma, inspirándose la doctrina jurisprudencial expuesta por el Tribunal Supremo en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, en la que se venía a declarar, al resolver una cuestión planteada por un Juzgado de Barcelona, que la regulación española del proceso hipotecario no se ajusta a la normativa europea al no proteger suf‌icientemente al consumidor, recordando el Tribunal Europeo el deber del Juez nacional de proteger al consumidor y entrar, inclusive de of‌icio, en el análisis de aquellas cláusulas que considere abusivas, aunque tal carácter abusivo no hubiere sido invocado. Las indicaciones ofrecidas por el Tribunal Europeo en la expresada Sentencia, son recogidas por el legislador Español en la Ley 1/2013 de Medidas para Reforzar la Protección a los deudores Hipotecarios, Reestructuración de la Deuda y Alquiler Social, Ley que, en su Capítulo III recoge la modif‌icación del procedimiento ejecutivo en el sentido de que, de of‌icio o a instancia de parte, el Tribunal competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, en consecuencia a ello, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de las cláusulas abusivas. La Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013, en esencia, viene a expresar que las cláusulas suelo sí tienen la consideración de condición general de la contratación al ser cláusulas impuestas y no negociadas individualmente con el consumidor y que, aunque afecten al objeto principal del contrato, pueden ser sometidas al control de abusividad por parte del juez, al no formar parte del elemento esencial del mismo; considera, igualmente, el Alto Tribunal,

que aunque la cláusula suelo, per se, puede ser lícita, se puede declarar el carácter abusivo de la misma por falta de transparencia, apreciable de of‌icio, debiendo, según la Sentencia referida, tales cláusulas superar dos niveles diferentes de control, a saber, por un lado, el de que la cláusula sea clara en sí misma y cómo se incorporó al contrato, y un segundo nivel, relativo al grado de conocimiento que tenía el cliente, en el caso de autos claramente un consumidor, respecto a la incorporación de dicha cláusula al contrato y si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas de su aceptación, es decir debe probarse por la demandada que cumplió con su obligación de informar de manera pormenorizada al cliente, tanto del signif‌icado jurídico, como del económico que para el mismo puede derivarse del clausulado del contrato, concretamente si sabía de las consecuencias jurídicas y económicas de su aceptación, f‌ijando para ello el Fundamento Jurídico de la Sentencia n.º 225 cual es el test de transparencia que deben superar dichas cláusulas. Los criterios esenciales que establece la Resolución del Tribunal Supremo son: " A)Las cláusulas suelo afectan al objeto principal del contrato en tanto forman parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario por el dinero que recibe;

  1. El hecho de que se ref‌ieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calif‌icada como condición general de la contratación, ya que ésta se def‌ine por el proceso seguido para su inclusión en el mismo; C) La cláusula que f‌ija un interés f‌ijo mínimo en un contrato de préstamo puede por tanto ser una cláusula predispuesta, es decir, una condición general de la contratación, siempre y cuando el...

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