SJCA nº 3 59/2021, 8 de Abril de 2021, de Valladolid

PonenteOSCAR LUIS ROJAS DE LA VIUDA
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
ECLIES:JCA:2021:1999
Número de Recurso178/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00059/2021

- Modelo: N11600

C/ SAN JOSE NUMERO 8

Teléfono: 983223720 Fax: 983272752

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JRP

N.I.G: 47186 45 3 2020 0000874

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2020 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Justa

Abogado: MARTA CRISTINA ALONSO DE LA FUENTE

Procurador D./Dª : FELIX VELASCO GOMEZ

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID .

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª

S E N T E N C I A nº 59/2021

En Valladolid, a 08 de abril de 2021.

D. Óscar Luís Rojas de la Viuda, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Tres de Valladolid ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo 178/2020 y seguido por los trámites del procedimiento abreviado ( artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa).

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dña. Justa, representado por el procurador D. Félix Velasco Gómez y asistido por la letrada Dña. Marta Cristina Alonso de la Fuente y como demandado el ayuntamiento de Valladolid, representado y defendido por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente mencionado anteriormente se presentó, con fecha 29 de diciembre de 2020 escrito de demanda de procedimiento abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al juzgado que dictase sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose día y hora para la celebración de vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, así como requiriendo a la administración demanda la remisión del expediente. A dicho acto de la vista, celebrada el día 18 de marzo de 2021 compareció la parte recurrente, af‌irmando y ratif‌icándose la recurrente en su demanda, y la demandada, que contestó a la misma. Las partes solicitaron y el juzgador acordó señalar la cuantía del proceso en 12.223,64 €. En la vista se practicaron las pruebas solicitadas y admitidas, consistentes en la documental y la testif‌ical. Practicada la prueba se oyó a las partes en conclusiones tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO

En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del procedimiento: resolución impugnada y posición jurídica de las partes .

Se impugna en este procedimiento la desestimación por silencio administrativo de la reclamación previa por responsabilidad patrimonial formulada por la actora el día 6 de mayo de 2020 en la que se considera al ayuntamiento de Valladolid responsable de las lesiones que sufrió el día 25 de Enero de 2020, sobre las 10:00 horas cuando Doña Justa iba a entrar al Mercado de Abastos Municipal "El Campillo" por la puerta de hojas correderas situadas en la entrada de la calle Hostieros. A causa de este hecho la ahora demandante sufrió fractura de húmero proximal izquierdo y fractura de rama iliopubiana izquierda, debiendo ser intervenida quirúrgicamente para realizarla osteosíntesis con placa NCB mediante abordaje MIS, considerando que el alta se produjo el 12 de marzo. En su demanda dirige la responsabilidad hacia el ayuntamiento por considerar que se trata de una infraestructura pública cuya responsabilidad recae sobre él y ello en base a los principios de la responsabilidad patrimonial por mal funcionamiento de un servicio público. Por su parte la demandada recuerda que se ha dictado una resolución administrativa expresa por medio de Decreto 2021/2466 de 17 de marzo de 2021 (es decir un día antes de la vista de este procedimiento). Vista la misma, la resolución recoge de forma íntegra el contenido de la propuesta de resolución, pudiendo destacarse, por un lado, que el ayuntamiento asume la doctrina del Tribunal Supremo por la cual, aunque el evento lesivo se produzca en el ámbito de actuación de un contratista o concesionario tiene la obligación de decidir sobre sí existe o no de responsabilidad, y, en su caso, si la misma es del contratista o concesionario o del ente local, ello sin perjuicio del posterior derecho de repetición; eso signif‌ica que la demandada asume su obligación de decidir si la responsabilidad es del ayuntamiento o de la concesionaria y, en su caso, si la concesionaria es o no responsable por los daños. No obstante, vista la resolución impugnada, la misma sólo decide que no está acreditada la existencia de un nexo causal entre las lesiones y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, y ello debido a que considera que la actora no ha acreditado la forma en que se produjo la caída. Para llegar a esa decisión se basa en la declaración de una testigo que no había presenciado el accidente la cual declaró que la actora había dicho que había tenido un problema con el paraguas, el cual se había enganchado con la puerta, haciéndola caer. El letrado del ayuntamiento añade, en su contestación, que no hay constancia ni antes, ni durante ni después, del mal funcionamiento de las puertas, ni la del nivel de la calle o del mercado. Por lo tanto, concluye, el accidente es un descuido de la reclamante, que tiene 84 años e importantes antecedentes médicos, los cuales pudieron afectar también a la gravedad de las lesiones.

SEGUNDO

Principios jurisprudenciales aplicables a los supuestos de responsabilidad patrimonial .

Expuestas de esta forma las cuestiones objeto de discusión conviene recordar las bases del principio de responsabilidad patrimonial y de los supuestos de concurrencia de culpas. A tal f‌in pueden citarse, entre muchas otras, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de Valladolid, sección tercera, de 13 de Julio de 2015, cuando af‌irma:

"Con carácter general, la STS de 10 de abril de 2008, recogiendo una reiterada doctrina, señala que "Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específ‌ico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calif‌icación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran inf‌luir, alterando, el nexo causal.

  3. Ausencia de fuerza mayor.

  4. Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido", debiendo identif‌icarse el servicio público a los f‌ines del artículo 106.2 de la Constitución con toda actuación, gestión, actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso con la omisión o pasividad, con resultado lesivo, cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de determinado modo ( SSTS de 18 de abril y 12 de julio de 2007 ).

Sobre el nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, la STS de 24 de febrero de 2009 se pronuncia en los siguientes términos "aun cuando la jurisprudencia ha venido ref‌iriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, no queda excluido que la expresada relación causal - especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos- pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( sentencias de 8 de enero de 1967, 27 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988,...

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