SAP Álava 287/2021, 7 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución287/2021
Fecha07 Abril 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ÁLAVA-SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA

AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

TEL. : 945-004821 Fax / Faxa : 945-004820

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s1.alava@justizia.eus / probauzitegia.1a.araba@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-20/004520

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2020/0004520

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 700/2020 - C- UPAD CIVIL

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 450/2020 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

Abogado/a / Abokatua: ANA LOPEZ MENENDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: Victorio y Mariola

Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Abogado/a/ Abokatua: GRACIA MARIA HERRERA DELGADO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D.ª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Emilio Ramón Villalain Ruiz y D. Iñigo Madaria Azcoitia, Magistrados, ha dictado el día siete de abril de dos mil veinte,

la siguiente

SENTENCIA Nº 287/21

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 700/20, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 450/20, promovido por BANCO SANTANDER, S.A., dirigida por la Letrado D.ª Ana López Menéndez, y representada por la Procuradora D.ª Iratxe Damborenea Agorria, frente a la sentencia nº 689/20 dictada el 28-07-20, siendo parte apelada D. Victorio y D.ª Mariola, dirigidos por

la Letrado D.ª Gracia María Herrera Delgado y representados por la Procuradora D.ª Isabel Gómez Pérez de Mendiola, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 689/20 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Estimo la demanda formulada por Victorio e Mariola contra Banco Santander y, en su virtud:

1. Declaro la nulidad de la cláusula f‌inanciera tercera, intereses ordinarios y revisiones del tipo de interés de contrato suscrito por la parte actora el 30 de abril de 2004, que referencia el préstamo al IRPH entidades como principal y el IRPH Bancos como sustitutivo, para toda la vida del préstamo una vez superado el primer período f‌ijo.

2. Condeno a la entidad demandada a la devolución de la diferencia existente entre los intereses pagados por los actores prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula IRPH y los que hubiera debido de pagar en caso de referenciarse el préstamo, desde su inicio, al Euribor.

Cantidades que se determinarán, en su caso, en ejecución de sentencia.

A las cantidades señaladas se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Con imposición de costas a la parte demandada.

En fecha 30-09-20 se dictó Auto de aclaración de la sentencia nº 689/20 en el sentido que consta en el fundamento de derecho único, que es del tenor literal siguiente:

"Este juzgador en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia objeto de aclaración señala que procede la sustitución del IRPH por el Euribor, conforme a lo establecido en sentencia de TJUE.

Sin embargo, no se ha señalado tal sustitución claramente en el suplico, por lo que procede declarar " la sustitución del IRPH por el Euribor desde el inicio de la vida del préstamo."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 30-10-20, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Victorio y D.ª Mariola, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 16-11-20 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz.

Por la parte apelante se solicitó la admisión de nueva documental que fue denegada por auto de fecha 30-11-20.

Por resolución de fecha 11-02-21, se señaló para deliberación, votación y fallo el 30-03-21.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia, auto de rectif‌icación y recurso.

En este procedimiento, con fecha 28 de julio del 2020, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad, por tener el carácter de abusiva, de "la cláusula f‌inanciera tercera, intereses ordinarios y revisiones del tipo de interés suscrito por la parte actora el 30 de abril de 2004, que referencia el préstamo al IRPH Entidades como principal y el IRPH Bancos como sustitutivo, por toda la vida del préstamo una vez superado el primer periodo f‌ijo".

Condenó a la demandada a la devolución de la diferencia existente entre los intereses pagados por los prestatarios como consecuencia de la aplicación de la cláusula IPRH y los que hubiera de pagar en caso de referenciarse el préstamo, desde su inicio, al Euribor.

Cantidades a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia.

Y condeno a la demandada al pago de los intereses solicitados en la demanda y al de las costas procesales.

El Juzgado, en auto de 30 de septiembre del 2020, rectif‌icó el contenido del fundamento jurídico cuarto para ajustarlo a dicho fallo.

Recurrió la sentencia la demandada (folios 144-164). Abordaremos sus motivos a continuación.

SEGUNDO

Preclusión del artículo 400 LEC.

Señala la recurrente que las cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria objeto de este procedimiento ya lo fueron en el proceso ordinario 95/2020, en el que se pretendió la nulidad de cuatro de sus cláusulas, y que, en ese procedimiento, los actores deberían haber ya solicitado la nulidad de todas las cláusulas que consideraran abusivas, también de la litigiosa en éste. Y que, al no hacerlo, se infringe el artículo 400 LEC, ya que existe preclusión. A lo que añade que esa preclusión debe valorarse como cosa juzgada material.

El planteamiento subyacente es que lo resuelto en el primer procedimiento tiene ef‌icacia de fuerza juzgada y excluye otro posterior con igual objeto conforme a la institución de la "cosa Juzgada" ( artículo 222 de la LEC). Y si se insta la nulidad de una cláusula que pudo ser objeto de un procedimiento anterior, entra en juego el principio de preclusión procesal ( artículo 400 y 401 de la LEC) porque lo que se pide era un posible contenido de la pretensión ejercitada en el primer procedimiento.

Haremos cita, en primer lugar, de dos sentencias del Tribunal supremo, la STS 629/2013, de 28 de octubre, expresando las bases generales de doctrina jurisprudencial, que, obviamente, hacemos nuestras:

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal.

  2. La causa de pedirviene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, o, dicho de otra forma,por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensióno título que sirve de base al derecho reclamado.

  3. La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.

  4. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió.

    E)La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora alart. 400 de la nueva LEC.

  5. El juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.

    Más allá de su inserción en un mismo contrato, no existe el necesario enlace que propiciaría el principio de preclusión porque la naturaleza de las cláusulas objeto de aquel litigio y la de la que es objeto de éste es distinta, aquellas f‌inancieras y complementarias, ésta vinculada al precio del contrato. Y que sean los mismos demandantes no es factor determinante alguno de preclusión más allá de que su defensa letrada haya considerado separar las pretensiones por razones que no nos...

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