STSJ Cataluña 1519/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2021
Número de resolución1519/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso de apelación contra sentencias nº 519/2019

Partes: Visitacion

C/ DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 1519/2021 - (Secció: 313/2021)

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jordi Palomer Bou

Doña Virginia de Francisco Ramos

Doña Margarita Cuscó Turell

En la ciudad de Barcelona, a 31/03/2021

VISTOS POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 519/2019, interpuesto por Visitacion, representada por el Procurador de los Tribunales IVAN BENJAMIN DEL BARRIO ESTEVEZ y asistida de Letrado, contra la DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente Doña Margarita Cuscó Turell, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo 11 Barcelona dictó en el Procedimiento Ordinario nº 79/2018, la Sentencia nº 42/2019, de fecha 5 de febrero de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Visitacion contra la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución del Servei Territorial de Transports de Barcelona de la Generalitat de Cataluña de 21 de septiembre de 2017, por la que se deniega el otorgamiento de una autorización de arrendamiento de vehículos con conductor; actos que se declaran ajustados a Derecho. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, siendo parte apelante Visitacion y apelada la DIRECCIÓ GENERAL DE TRANSPORTS I MOBILITAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA.

TERCERO

Desarrollada la apelación se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17-3-2021.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona en fecha 5 de febrero de 2019 dictó sentencia en el procedimiento ordinario 79/2018 F, desestimatoria del recurso interpuesto por la representación procesal de Dª. Visitacion contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por el Departament de Territori i Sostenibilitast en fecha 21 de septiembre de 2017 que denegó al actor la autorización de arrendamiento de vehículo con conductor (VTC).

Contra dicha sentencia recurre en apelación la representación procesal de D. Visitacion interesando la estimación del recurso de apelación, revocando la sentencia de instancia, se anule la resolución impugnada y se declare el derecho a la concesión de nueva autorización VTC.

L'advocat de la Generalitat de Catalunya se opone a la apelación, interesando su desestimación.

SEGUNDO

La sentencia apelada fundamenta su ratio decidendi en la STS núm. 921/2018, de 4 de junio que resuelve los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y diversas empresas del sector de las VTC contra el RD 1057/2015.

En nuestro caso, la solicitud denegada fue presentada el 14.9.2017 por lo que deberemos estar a lo dispuesto por el art 48.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), modif‌icado por la Ley 9/2013 y por el art 181.3 del RLOTT, modif‌icado por el RD 1057/2015 y la Orden FOM/2799/2015, de 18 de diciembre, por la que se modif‌ica la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, por la que se desarrolla la sección segunda del capítulo IV del título V, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

Por una parte, el art 48 de la LOTT, en su redacción vigente el 14.9.2017, establece:

"1. El otorgamiento de las autorizaciones de transporte público tendrá carácter reglado por lo que sólo podrá denegarse cuando no se cumplan los requisitos exigidos para ello.

  1. No obstante, y de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local, podrán establecerse limitaciones reglamentarias al otorgamiento tanto de nuevas autorizaciones habilitantes para la realización de transporte interurbano en esa clase de vehículos como de las que habilitan para el arrendamiento de vehículos con conductor." (el subrayado es nuestro).

    Por otra, el artículo 181 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en su redacción modif‌icada por el RD 1057/2015, de 20 de noviembre (vigente en el momento de los hechos), en lo que aquí nos interesa, es del tenor literal siguiente:

    ". [Requisitos para la obtención de la autorización habilitante para el arrendamiento de vehículos con conductor.]

    (...)

  2. En ejecución de lo que se dispone en el artículo 48.2 de la LOTT, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en una comunidad autónoma o en alguno de los municipios que la integran, el órgano competente podrá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor a f‌in de mantener el adecuado equilibrio entre la oferta de ambas modalidades de transporte en su territorio.

    Se entenderá en todo caso que se produce una situación de desequilibrio, y en consecuencia procederá denegar el otorgamiento de nuevas autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, cuando la relación entre el número de las existentes en el territorio de la comunidad autónoma en que pretendan domiciliarse y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo domiciliadas en ese mismo territorio sea superior a una de aquéllas por cada treinta de éstas.

    No obstante, aquellas comunidades autónomas que, por delegación del Estado, hubieran asumido competencias en materia de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor, podrán modif‌icar la regla de

    proporcionalidad señalada en el párrafo anterior, siempre que la que apliquen sea menos restrictiva que esa ."(el subrayado es nuestro).

    Como vemos, el art 48.2 de la LOTT (modif‌icado por la L 9/2013) fue desarrollado reglamentariamente por el RD 1057/2015, de 20 de noviembre. RD 1075/2015 y las limitaciones aplicables a los VTC establecidas por dicha norma reglamentaria fueron avaladas por el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 921/2018, de 4 de junio que resuelve los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y diversas empresas del sector de las VTC contra el RD 1057/2015.

TERCERO

El Tribunal Supremo en su sentencia número 921/2018, resuelve plenamente las alegaciones formuladas por las partes, por lo que debemos remitirnos a la doctrina sentada por dicho Alto Tribunal que parte de las siguientes premisas:

"- El servicio de taxis está concebido en la actualidad como una modalidad de transporte urbano mediante vehículos de turismo que constituye un servicio de interés público y respecto al que las administraciones responsables tratan de garantizar unos determinados niveles de calidad, seguridad y accesibilidad. En consecuencia, está sometido a una intensa regulación (que incluye la contingentación de licencias y el establecimiento de tarifas reguladas) destinada a asegurar dichas características.

- El mantenimiento de un servicio de transporte urbano semejante es un objetivo legítimo de los poderes públicos, cuyo aseguramiento puede considerarse una razón imperiosa de interés general que justif‌ica medidas regulatorias respecto a servicios análogos en el mismo segmento del mercado, a pesar de que tales medidas afecten a la competencia y a la libertad de establecimiento, siempre que las concretas medidas adoptadas sean necesarias y proporcionadas.

- Por último, estando concebido y regulado el servicio de taxis de la manera antedicha y siendo así que el servicio de taxis y el de VTC constituyen dos formas de trasporte urbano que hoy en día compiten directamente en el mismo mercado y que prestan un servicio semejante, el objetivo de mantener un equilibrio entre las dos modalidades de transporte urbano aparece como una forma de garantizar el mantenimiento del servicio de taxis como un servicio de interés general y, por tanto, amparado en la razón imperiosa de interés general de asegurar el modelo de transporte urbano antes señalado.

Tales premisas requieren fundamentar que la calif‌icación de dicho objetivo como razón imperiosa de interés general no resulta contraria, no tanto directamente a la regulación comunitaria sobre transporte, dado que dicha materia de transportes queda fuera de la Directiva de Servicios, cuanto a las premisas de la LGUM, las cuales sí responden a la orientación de dicha Directiva. En efecto, el artículo 5 de esta Ley -cuya aplicabilidad a la materia ya hemos fundamentado- requiere a los poderes públicos que justif‌iquen los límites al acceso a una actividad económica o a su ejercicio, o la exigencia de requisitos para su desarrollo, en que sean necesarios para la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley de acceso a las actividades de servicio. Además, las...

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