SAP Madrid 581/2021, 15 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Marzo 2021 |
Número de resolución | 581/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección 28 Refuerzo
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931830
Fax: 912749985
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0016729
Recurso de Apelación 11/2020
O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 197/2014
APELANTE / APELADO: ABANCA CORPORACION BANCARIA,SA
PROCURADOR D./DÑA. RAFAEL SILVA LOPEZ
APELADO / APELANTE D/DÑA. Concepción
PROCURADOR D./DÑA. ARANZAZU FERNANDEZ PEREZ
SENTENCIA Nº 581/2021
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D./Dña. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a quince de marzo de dos mil veintiuno.
La Sección vigésimo octava Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 197/2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil, nº 3 de Madrid, que ha dado lugar al Rollo 11/2020 seguidos entre partes, de una, como parte demandante-apelada-Impugnante DOÑA Concepción, representada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez y de otra como demandada-apelante-impugnada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A., representada por el Procurador Sr. Silva López
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO.
Por el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, en fecha 17 de Abril de 2015, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Concepción contra NOVAGALICIA BANCO (NCG BANCO S.A./ BANCA) y, en consecuencia:
1.- DECLARAR la NULIDAD de las siguientes cláusulas del préstamo con garantía hipotecaria suscrito el 10 de diciembre de 2010 6ª relativa a intereses de demora de 18%; 4ª letra b, comisión en caso de subrogación por un tercero y 5º letras b, c y d, sobre gastos. En lo demás subsistirá el préstamo con garantía hipotecaria.
2.- CONDENAR a la parte demandada a reintegrar a la demandante los importes indebidamente percibidos por razón de la aplicación de las citadas cláusulas nulas 6ª, 4ª letra b y 5º letras b, c y d, importe a calcular en ejecución de sentencia, añadiéndose los intereses legales desde la fecha de cada disposición
3.- ABSOLVER a la parte demandada de las demás peticiones deducidas en su contra
No se condena en costas a ninguno de los litigantes"
La parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido y dado traslado se presentó oposición e impugnación por la contraria, dándose traslado para su contestación y tras ello, y los correspondientes emplazamientos,, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso quedaron en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de marzo de 2021.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en lo que no resulten modificados por la presente.
Recurso de Abanca Corporación Bancaria S.A.
A) Intereses moratorios.- Se alega que la cláusula de intereses moratorios no es
abusiva, puesto que la entidad bancaria ha ido adaptando el porcentaje a los diversos criterios legales o jurisprudenciales que se han establecido.
La cláusula establecida en contrato es claramente abusiva,, pues supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones y así se ha considerado desde la Sentencia del Tribunal Supremo (Pleno) de 22 de Abril de 2015, nº 265/2015, rec. 2351/2012,
En todo caso, el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de Marzo de 2019, nº 174/2019, rec. 472/2015, en la que se alegaba que la Sentencia recurrida había aplicado normas contenidas en la Ley 1/2013 de 14 de mayo de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, restructuración de deuda y alquiler social, estableció: "La desproporción entre los intereses nominales y los de demora (su abusividad y retroactividad), como en este caso, ya ha tenido una respuesta reiterada y uniforme por parte de esta sala, en sentencias 671/2018, de 28 de noviembre, y 364/2016, de 3 de junio . Este criterio ha recibido el refrendo del TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018 (asuntos C- 96/16 y C-94/17 ), en virtud de lo cual la abusividad genera la desaparición de la cláusula controvertida, sin posibilidad de integrarla, con los correspondientes efectos retroactivos.
En este caso se ha provocado un notorio desequilibrio no justificado por el loable deseo de incentivar el cumplimiento, dada la insoportable carga económica que producía.
En cualquier caso, esta declaración de abusividad no impide que se siga devengando el interés remuneratorio pactado hasta el completo pago del préstamo"
La consecuencia de la abusividad, como establece el Tribunal Supremo, y concreta el Auto de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial nº 122/17 de 16 de Marzo de 2017, Recurso de apelación 98/2017 es que: "Lo que procede es anular y suprimir completamente dicha cláusula abusiva, privándola de su carácter vinculante, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en el pago de las cuotas del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio) pero no el interés remuneratorio, cuyo carácter "proporcionado" respecto
del servicio que retribuye está excluido del control de abusividad ( Sentencias TJUE de 30 de Abril de 2014, asunto C-26/13 y 26 de Febrero de 2015, asunto C- 143/13) y que sigue cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución" .
Por lo anterior, no puede valorarse la concreta aplicación de la cláusula, cuando es nula por abusiva, pues no cabe su moderación o integración, debiendo ser desestimado el motivo.
B) Sobre la cláusula financiera quinta de gastos
Como se dijo en la Sentencia de esta sección nº 883/2020 de 27 de Mayo de 2020:
"La cláusula controvertida atribuye a los prestatarios los gastos de tasación, notariales, registrales, tributos, etc.
Debemos recordar, con la sentencia de instancia, que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de
2.015, que resuelve sobre la nulidad de una cláusula similar a la que aquí nos ocupa, que atribuye al prestatario todos los gastos causados por la constitución de un préstamo hipotecario, determinó la nulidad, por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario porque "no solo no permite una mínima reciprocidad en la distribución de los gastos producidos como consecuencia de la intervención notarial y registral, sino que hace recaer su totalidad sobre el hipotecante, a pesar de que la aplicación de la normativa reglamentaria permitiría una distribución equitativa, pues si bien el beneficiado por el préstamo es el cliente y dicho negocio puede conceptuarse como el principal frente a la constitución de la hipoteca, no puede perderse de vista que la garantía se adopta en beneficio del prestamista. Lo que conlleva que se trate de una estipulación que ocasiona al cliente consumidor un desequilibrio relevante, que no hubiera aceptado razonablemente en el marco de una negociación individualizada; y que, además, aparece expresamente recogida en el catálogo de cláusulas que la ley tipifica como abusivas (art. 89.2 TRLGCU)".
Posteriormente, las sentencias de Pleno de la Sala Civil, de fecha 15 de marzo de 2018, declaran que " Sobre esa base de la abusividad de la atribución indiscriminada y sin matices del pago de todos los gastos e impuestos al consumidor (en este caso, el prestatario), deberían ser los tribunales quienes decidieran y concretaran en procesos posteriores, ante las reclamaciones individuales de los consumidores, cómo se distribuyen en cada caso los gastos e impuestos de la operación".
Por su parte, la sentencia 46/2019, de 23 de enero señala a los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, teniendo en cuenta la doctrina del TJUE expuesta en la sentencia de 16 de enero de 2014, que " resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad de tales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la financiación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual."
Por lo anterior, debe declararse la nulidad de la cláusula que atribuye, sin distinción, todos los...
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