SAP Lleida 199/2021, 15 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2021
Fecha15 Marzo 2021

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120170069094

Recurso de apelación 390/2019 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 441/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012039019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012039019

Parte recurrente/Solicitante: Eutimio

Procurador/a: Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: GUILLERMO ALFONSO PEREZ FONT

Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, Lina

Procurador/a: Damian Cucurull Hansen

Abogado/a: JESSICA CLEMENTE OSUNA

SENTENCIA Nº 199/2021

Presidente:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Magistradas :

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 15 de marzo de 2021

Ponente : Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de abril de 2019 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 441/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Bartret Gutiérrez, en nombre y representación de Eutimio contra la Sentencia de fecha 01/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Damian Cucurull Hansen, en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA. La demandada Lina está declarada en rebeldía procesal en primera instancia.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cucurull, en nombre y representación de BBVA, S.A., frente a D. Eutimio y Dª Lina y DECLARO resuelto anticipadamente el contrato de préstamo hipotecario convenido entre las partes por escritura pública de fecha 8 de enero de 2007, y CONDENO D. Eutimio y Dª Lina a abonar de forma solidaria a BBVA, S.A. la cantidad de 145.251,59 € ; todo ello más los correspondientes intereses legales, con condena en costas a la parte demandada.

ESTIMO parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Bartret, en nombre y representación de

D. Eutimio, y DECLARO la nulidad de las cláusulas 6ª (intereses moratorios), 5ª (gastos) y 4ª c) (comisiones de reclamación de impagados) del préstamo hipotecario convenido entre las partes por escritura pública de fecha 8 de enero de 2007, sin otro efecto que tenerlas por no puestas, y sin condena en costas a ninguna de las partes. [..]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/03/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Cristina Sainz Pereda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandados, Sr. Eutimio y Sra. Lina, interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda y declara vencido y resuelto anticipadamente el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes el 8 de enero de 2007, condenando a los demandados a abonar solidariamente la cantidad reclamada en la demanda. Por otro lado, estima parcialmente la demandada reconvencional, declarando la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses moratorios, gastos a cargo de prestatario y comisiones por reclamación de impagados.

En el primer motivo de recurso aducen los recurrentes que según lo dispuesto en el art. 1.125 CC la obligaciones no serán exigibles hasta que llegue el día acordado; que la sentencia de instancia admite que no concurre ninguno de los supuestos del art. 1.129 CC para la pérdida del plazo pactado, y que no estamos ante un contrato de préstamo sino ante una cuenta de crédito, cuya disponibilidad se pactó hasta el 31-1-2032, discrepando por ello con la decisión adoptada en la resolución recurrida, considerando que el impago carece por sí solo de entidad suf‌iciente como para resolver el contrato, en primer lugar, por la propia naturaleza de la cuenta de crédito y porque el importe dispuesto es modif‌icable durante toda la vida del producto f‌inanciero, estando acotado por el vencimiento pactado, y en segundo lugar porque es la garantía lo que habilita la resolución por pérdida del derecho al plazo, ex art. 1.129 CC. Añade que la resolución conculca el art. 693 de la LEC, concluyendo de todo ello que no procede acordar judicialmente el vencimiento de la obligación al amparo del art. 1.124 CC, que cede ante el art. 1.125 CC.

En relación con esta misma cuestión también alegan que según se dice en la demanda el estado de la deuda a fecha 15-3-2017 es el que consta en el documento nº 5 de la demanda, ascendiendo la deuda vencida pendiente de pago a 30.907,19 euros; la cantidad dispuesta por principal a 18.715,13 euros y los intereses ordinarios devengados a 12.192,06 euros, constando como cantidad dispuesta no vencida 114.344,40 euros, añadiendo la actora en su demanda que las cuotas impagadas corresponden a 38 cuotas mensuales y suponen el 22,4% del total prestado. Aducen los apelantes que este último inciso es erróneo, porque si el capital pendiente de pago es de 18.715,13 euros y el prestado de 138.000 euros, siendo la tasación del inmueble de 157.466 euros,

resulta que la tasa de impagado sobre capital concedido es del 13,56%, y sobre el valor del bien, del 11,8%, en

suma, por debajo de lo que exige el art. 1.129 CC para mejorar garantías.

SEGUNDO

Para centrar el debate es preciso indicar que la relación contractual existente entre las partes deriva del contrato de cuenta de crédito con garantía hipotecaria suscrito entre Caja de Ahorros de Catalunya (hoy BBVA, SA) y los demandados el 8-1-2007, estableciendo una disponibilidad de crédito hasta el límite de 138.000 euros. En la misma fecha de la contratación se efectúa una primera disposición por dicho importe, 138.000 euros, respecto del cual se f‌ija como fecha de vencimiento f‌inal el 31-1-2032, acordando que mientras el saldo pendiente de amortización de la primera disposición no sea inferior a 125.972,80 euros el acreditado no podrá efectuar disposiciones posteriores, y sin que cada una de las disposiciones de crédito posteriores pueda ser inferior a 1.500 euros.

En la demanda se indica que el acreditado ha impagado las cuotas mensuales desde el 31-12-2013 hasta el 28-2-2017, ascendiendo el capital vencido a 18.715,18 euros y los intereses remuneratorios a 12.192,06 euros, no habiendo aplicado en la liquidación (documento nº 5 de la demanda) cantidad alguna en concepto de intereses moratorios, ascendiendo el importe total de la deuda vencida a 30.907,19 euros, a lo que se añade, por capital no vencido, 114.344,40 euros, ascendiendo así la reclamación planteada a 145.251,59 euros. Se af‌irma en la demanda que los demandados no han atendido el requerimiento de pago remitido el 15-3-2017 y que al tiempo de su interposición (abril de 2017) se adeudan más de 38 cuotas mensuales, que suponen un 22,4% del total prestado.

Los demandados no cuestionan el impago de las cuotas mensuales que ref‌iere la parte actora. Efectuados los cálculos oportunos resulta que el cálculo realizado por la demandante es correcto, representando la suma de

30.907,19 euros (principal e interese remuneratorios) el 22,4% del total prestado, esto es, de 138.000 euros.

De acuerdo con lo anterior no cabe apreciar el error que denuncian los apelantes, siendo irrelevante a los efectos que nos ocupan la tasación del inmueble, sin que por otro lado resulte acertado el criterio de los recurrentes cuando únicamente computan el capital pendiente de pago (18.715,13 euros) prescindiendo interesadamente del importe adeudado en concepto de intereses remuneratorios.

Por lo demás, los confusos términos en que se plantea el primer motivo de recurso no parecen corresponderse con lo que se argumenta en la sentencia de primera instancia pues lo que en ella se razona es que se estima la acción de resolución por incumplimiento contractual (ejercitada en la demanda como primera acción subsidiaria), por lo que no se acaba a comprender el alegato de los apelantes cuando centran el primer motivo de recurso en los arts. 1.125 y 1.129 CC, obviando que en este caso la fecha que pretenden hacer valer es la de vencimiento f‌inal (31-1-2032), sin que ello implique en modo alguno que el acreedor no pueda instar el cumplimiento o la resolución contractual (tal como faculta el art. 1.124 CC) en caso de que el acreditado incumpla la obligación de devolver las disposiciones de crédito efectuadas mediante cuotas mensuales constantes, comprensivas de capital e intereses, tal como se acuerda en la cláusula segunda del contrato.

En consecuencia, no puede admitirse el argumento de que el art. 1.124 CC cede ante el art. 1.125 CC, y lo mismo cabe decir de la pretendida infracción del art. 693 de la LEC, que nada tiene que ver con las acciones ejercitadas en la demanda, siendo criterio jurisprudencial reiterado, seguido por esta Sala en numerosas ocasiones (por todos, auto de 52/2018, de 22 de marzo de 2018) que el acreedor hipotecario puede hacer valer su derecho de crédito -en caso de incumplimiento del deudor- por tres vías diferentes: instando la ejecución privilegiada que le ofrece la garantía hipotecaria; instando la ejecución por vía ordinaria en base al mismo título ejecutivo o, f‌inalmente, acudiendo a la vía declarativa ordinaria, e incluso podrá seguir el...

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