SAP Zamora 113/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2021
Número de resolución113/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº : RECURSO DE APELACIÓN Nº 197/2020

Nº Procd. Civil : 179/2019

Procedencia : Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Zamora

Tipo de asunto : Procedimiento Ordinario

---------------------------------------------------------------- ------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 113

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

D. PEDRO-JESÚS GARCÍA GARZÓN.

Dª ANA DESCALZO PINO.

--------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 12 de marzo de 2021.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento 179/2019, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 197/2020; seguidos entre partes, de una como apelante/impugnado BANKINTER S.A., representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL RAMOS POLO, y dirigido por el Letrado D. JUAN AGUADO DOMINGO, y de otra como apelado/impugnante ASUFIN ( EN NOMBRE DE D. Arcadio y Dª. Carlota ), representado por la Procuradora Dª. TERESA MARÍA FERNÁNDEZ DE LA MELA MUÑOZ, y dirigido por el Letrado D. LUIS FELIPE GÓMEZ FERRERO, sobre la nulidad de las cláusulas multidivisa, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA DESCALZO PINO.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 6 de Zamora se dictó sentencia de fecha 15 de noviembre de 2019, cuya Parte Dispositiva dice: "FALLO ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA MELA MUÑOZ Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Arcadio Y DOÑA Carlota, frente a la entidad BANKINTER S.A, DECLARO LA NULIDAD DE las cláusulas multidivisa, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en escritura pública otorgada ante el notario de Zamora Doña Cristina Gutiérrez Izard en fecha 26 de junio de 2008 con número 787 de su protocolo, dejando subsistentes las otras cláusulas del contrato, condenado a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración procediendo a la supresión de dichas clausulas-a ya dejar referenciado el préstamo en euros aplicando el interés pactado y recalculando las cuotas pagadas hasta la fecha, aplicando el exceso de pago realizado a partir del devengo de la primera cuota de la amortización anticipada del capital más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 11 de marzo de 2021 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Se recurre en apelación por la entidad demandada, Bankinter, S.A. la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 6 de los de Zamora en fecha 15 de noviembre de 2019, resolución cuya parte dispositiva acuerda que: "ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA MELA MUÑOZ Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Arcadio Y DOÑA Carlota, frente a la entidad BANKINTER S.A, DECLARO LA NULIDAD DE las cláusulas multidivisa, contenidas en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en escritura pública otorgada ante el notario de Zamora Doña Cristina Gutiérrez Izard en fecha 26 de junio de 2008 con número 787 de su protocolo, dejando subsistentes las otras cláusulas del contrato, condenado a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración procediendo a la supresión de dichas clausulas-a ya dejar referenciado el préstamo en euros aplicando el interés pactado y recalculando las cuotas pagadas hasta la fecha, aplicando el exceso de pago realizado a partir del devengo de la primera cuota de la amortización anticipada del capital más los intereses legales correspondientes. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada".

Justif‌ica la juez a quo su decisión, señalando, por un lado, que no hay caducidad de la acción ejercitada, --pues estamos ante un contrato de préstamo con una fecha de consumación que ha de coincidir con el hecho de que se produzca un evento que permita la comprensión real de las características y riesgos de producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error, no habiéndose acreditado por la demandada que el momento en que se evidencian los efectos perjudiciales para la misma pudiera ser anterior a los cuatro años. Asimismo, declara, que partiendo de la condición de consumidores de los actores en cuestión, la demandante incurrió en un error, que afectaba a un elemento esencial del contrato, y que este error era excusable, pues carecían de los conocimientos f‌inancieros previos necesarios y, además, no consta probado que hubieran recibido suf‌iciente información por parte de la entidad obligada a suministrársela. De igual modo, semana que ha existido falta de transparencia al no haber acreditado que se hubiera informado a los clientes de los riesgos concretos que la contratación de un préstamo hipotecario en la modalidad de multidivisa podía sufrir, sin que para ello sea óbice el hecho de que el ahora actor formara parte de una sociedad que actuaba como agente f‌inanciero para la demandada, al no acreditarse nada en tal sentido. Por último, rechaza la alegación de la demandada en relación con la imposibilidad de declarar la nulidad parcial por error en el consentimiento, acogiéndose a lo expuesto en la STS de 15 de noviembre de 2017.

Pretende la entidad demandada en su recurso se revoque dicho pronunciamiento y se proceda a la desestimación íntegra de la demanda, para lo cual parte de la f‌inalidad inversora del préstamo y por ello, de la no condición de consumidores de los actores, lo que ha de comportar la desestimación íntegra de sus pretensiones al no serles aplicable la normativa tuitiva de aquellos. Expone asimismo los hechos que a su entender han resultado acreditados en el procedimiento y que la Juez a quo no ha tenido en cuenta a la hora del dictado de la resolución recurrida, habiendo incurrido en error en la valoración de la prueba. Así, son los demandantes los que solicitaron el producto, que los mismos tenían conocimientos suf‌icientes para comprender las consecuencias de endeudarse en una divisa extranjera, máxime cuando la sociedad

de la que el mismo formaba parte actuaba como agente f‌inanciero de Bankinter; que por dicha razón él mismo se autocomercializó el préstamo; que durante la vida del préstamo ha quedado acreditado que la parte demandante disponía de toda la documentación necesaria para conocer la evolución del préstamo, así como que sabía que desde el primer momento podía cambiar a euros y transformar libremente su hipoteca de yenes a una en euros y, que no obstante ello, decidió mantener su préstamo en moneda extranjera desde el principio. Y alega, a tal f‌in, como motivos de su recurso, que el clausulado multidivisa supera el control de transparencia por lo que no puede ser objeto del test de abusividad, en tanto que la escritura de préstamo multidivisa expresaba una serie de circunstancias de las que se desprendían claramente los riesgos y funcionamiento del producto, circunstancias estas que no han sido valoradas por la sentencia recurrida. En segundo lugar mantiene, que en todo caso, el clausulado multidivisa supera el test de abusividad, por cuanto no comporta un desequilibrio entre derechos y obligaciones de las partes, analizado el tema en el momento de la contratación; así, la f‌luctuación del tipo de cambio afecta a ambas partes por igual y el consumidor dispone de la facultad de cambio de divisa de manera unilateral. Por último, opone que no cabe la nulidad parcial del préstamo, manifestando asimismo que, a su entender, ha existido retraso desleal en el ejercicio de la acción por parte de los apelados.

La parte apelada, actores en el procedimiento, comparecen en esta alzada y se oponen al recurso interpuesto a la vez que impugnan la resolución recurrida. Entienden, en primer lugar, que el mismo incurre en desviación procesal al introducir en la apelación un hecho no controvertido, la condición de consumidores de los mismos. Se opone asimismo al resto del recurso, al compartir en su integridad la valoración realizada por la Juez en la instancia la cual es correcta y ajustada al resultado de la prueba practicada, sin que pueda aceptarse, como pretende la adversa, las declaraciones prestadas por persona que en forma alguna intervino ni en la contratación ni en la fase pre contractual de la misma. Interesa el recurso sea desestimado al mantener el carácter abusivo de la cláusula impugnada, siendo perfectamente posible la nulidad parcial del préstamo en cuestión. Impugna a su vez la sentencia dictada atribuyéndola el vicio de incongruencia al acordar en su parte dispositiva una ejecución de la pretensión principal que no había sido interesada por la parte, interesando se acuerde conforme a lo interesado en tal sentido en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El recurso interpuesto no va a tener favorable acogida.

Expuesta la posición mantenida en esta alzada por cada una de las partes debe comenzarse...

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