SAP Palencia 169/2021, 12 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2021
Número de resolución169/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00169/2021

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2019 0004181

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000114 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001372 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado:

Recurrido: Juan Alberto

Procurador: ARTURO HERRERO SANCHEZ

Abogado:

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SE NTENCIANº 169/21

SEÑORES DEL TRIBUNAL

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Perez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jose Alberto Maderuelo Garcia

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

En la ciudad de Palencia, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio de ordinario, provenientes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 17 de diciembre de 2020, entre partes, como apelante, Banco Santander SA, representado por la Procuradora Sra. Cordón Pérez y defendido por Letrado Sr. Muñoz García Liñán y, como parte apelada, D. Juan Alberto, representado por Procurador. Sr. Herrero Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Villarrubia Mediavilla, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García .

Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: "Que estimando la demanda presentada por la representación procesal de D. D. Juan Alberto contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula quinta de la escritura pública de compraventa con subrogación y novación de préstamo de fecha 5 de febrero de 2004 que vincula a las partes, gastos a cargo del prestatario; condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y al abono a la parte actora de las cantidades correspondientes al 50% de los gastos abonados al Notario, 283,69 €, de gestoría, 69,71 €, y al 100% de los gastos de registro, 266,17 €, lo que hace un total (s.e.u.o.) de 619,57 €; más los intereses legales desde la fecha de su abono; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales".

  2. - Contra dicha sentencia la entidad demandada interpuso el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a la parte demandante para que presentara escrito de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia y no habiendo sido propuesta prueba en segunda instancia es procedente dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que entren en contradicción con los que ahora se dictan sobre prescripción de la acción restitutoria.

PRIMERO

Banco Santander SA, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2020 que declara nula por abusiva la estipulación quinta contenida en la escritura pública de fecha 5 de febrero de 2004, sobre gastos a cargo del prestatario y condena al banco a estar y pasar por tal declaración y al abono a los actores del 50% de los gastos al notario y a gestoría y el 100% de los gastos de registro, en total 619,57 euros, más intereses legales desde cada abono y pago de costas procesales.

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia ha estimado la demanda y la parte demandada insiste de nuevo en argumentos ya superados doctrinal y jurisprudencialmente en cuanto a la alegada falta de legitimación del Banco Santander por carecer de interés de la entidad f‌inanciera en la suscripción por los actores de la operación de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario, posteriormente novado, argumentando el Banco Santander que no ha participado en la operación, no siendo parte, en tanto que sólo intervino para prestar su consentimiento como acreedor del préstamo, siendo evidente su falta de legitimación pasiva y/o la falta de legitimación activa de la parte actora frente al banco, y en cuanto al fondo, sostiene que el Juez de instancia ha errado en la interpretación de la legislación y jurisprudencia existentes sobre la materia; al valorar la prueba y en la aplicación del Derecho, af‌irmando que la cláusula discutida solo regula los gastos relativos a la compraventa en la que el banco no es parte con legitimidad pasiva ad causam, pidiendo en el Suplico del recurso que se desestime la demanda y que se le impongan las costas a la demandante.

Del recurso se dio traslado a la apelada, presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Falta de interés de Banco Santander en la suscripción de la operación de compraventa con subrogación y novación de préstamo. Está alegando falta de legitimación pasiva de la entidad f‌inanciera para ser demandada. Se va a desestimar por lo que se dirá a continuación.

La legitimación es la habilitación para formular una pretensión ( legitimación activa) o para ser sujeto frente al que se ejercite ésta ( legitimación pasiva) pudiéndose distinguir dos clases de legitimación, la ordinaria anudada a la relación jurídica y que se contempla en el art. 10.1 de la LEC, y la legitimación extraordinaria, referida en el apartado dos del citado artículo, teniendo su razón de ser en un interés privado, público o

social cuya satisfacción justif‌ica la habilitación para ocupar una posición activa en el proceso y de la que son exponentes los artículos 11 y 11 bis LEC.

Viene siendo habitual que un particular, consumidor f‌inal, se subrogue en la posición del prestatario de una sociedad mercantil promotora de obras de edif‌icación, en un préstamo hipotecario concertado con una entidad bancaria, pero, que la entidad bancaria pueda participar o no en la formalización del contrato de compraventa de vivienda con subrogación y no sea necesaria su presencia en el otorgamiento de dicha escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria, no le exime de su obligación de proporcionar información al prestatario, tanto con carácter contractual como precontractual. El Tribunal Supremo, en Sentencia 25/2018 de 17 de enero de 2018, rechaza la posible transmisión de los deberes de información de la entidad hacia el promotor, partiendo de la base de que ello conllevaría el incumplimiento de la legislación nacional vigente -texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación. Asimismo entiende que la transferencia de dichas obligaciones sería contraria a los objetivos que persigue la normativa comunitaria sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en especial la Directiva 1993/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Por otra parte, el art. 19 de la Ley 36/2003 de Medidas de Reforma Económica, señala que las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modif‌icación del contrato de préstamo hipotecario original.

TERCERO

Alega Banco Santander que carece de legitimación pasiva para ser demandada por cuánto que no intervino en la compraventa con subrogación y posterior novación para adaptar el préstamo hipotecario original a las circunstancias solicitadas por los demandantes y que no tuvo interés en la operación, y la interpretación que hace la sentencia supone atribuir siempre a la entidad bancaria los gastos de aquellas operaciones en que se modif‌ique el prestatario y se adapten las condiciones sin benef‌icio alguno para la entidad bancaria, pero olvida la recurrente que la mercantil Actividades Inmobiliarias Salón SL, promotora de la vivienda adquirida por

D. Juan Alberto, concertó un préstamo hipotecario con Banco Santander Central Hispano SA, para la ejecución de una promoción de viviendas con intención para venta a terceros y al vender la vivienda letra NUM000 sita en la planta NUM001 del edif‌icio nº NUM001 de la CALLE000 de Palencia a los actores, éstos se colocaron en la posición del deudor hipotecario frente al acreedor quedando obligados a las cláusulas inicialmente pactadas, incluida la que imponía los gastos a cargo del prestatario, benef‌iciándose de ello Banco Santander, entidad que no pasó a ser un tercero ajeno en la operación de compraventa con subrogación y posterior novación, pues como acreedor debió prestar su consentimiento expreso o tácito a la subrogación y posterior novación, pues seguía siendo titular del préstamo hipotecario y por tal motivo interesado en cobrar su préstamo y en correspondencia con esto, obligado a informar puntual y suf‌icientemente a los actores. Se desestima el motivo.

CUARTO

En lo que respecta a la cuestión de fondo referida al contenido de la estipulación 5ª de la escritura pública de compraventa de vivienda con subrogación, y novación de préstamo hipotecario suscrito el día 5 de febrero de 2004, en la que se establece como gastos a cargo del prestatario los Aranceles Notariales, Registrales y Gestoría que se devenguen por razón de la operación, atribuidos estos a la parte prestataria y acreditados por el actor todos los reclamados como derivados de la...

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