STSJ Cataluña 368/2021, 1 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2021
Número de resolución368/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Recurso SALA TSJ 121/2021 - Recurso protección jurisdiccional 17/2021 FASE BL

Parte actora: Octavio .

Representante de la parte actora: ARANTXA RECHE CALDUCH

Parte demandada: DEPARTAMENT DE LA PRESIDENCIA

Representante de la parte demandada: LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

SENTENCIA NÚM. 368/2021

Ilmos. Sres.:

Presidente

JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

DOÑA ROSA MARÍA MUÑOZ RODÓN

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de 2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso de protección de derechos fundamentales número 17/2021, interpuesto por D. Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Arantxa Reche Calduch y actuando en su propia defensa, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Abogado de la Generalitat, y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Francisco José Sospedra Navas, quien expresa el parecer mayoritario de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la parte actora, en escrito registrado en este Tribunal el día 18 de enero de 2021, se interpuso recurso contencioso-administrativo especial de protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra el Decret 1/2021, de 15 de enero, por el que se deja sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento de Cataluña del 14 de febrero de 2021 debido a la crisis sanitaria derivada de la pandemia causada por la COVID-19.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se acordó la formación de pieza separada de suspensión, en la cual se dictaron Autos de fecha 19 y 22 de enero de 2021, acordándose en este último: " Mantener la suspensión del Decret 1/2021, de 15 de enero, por el que se deja sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento de Cataluña del 14 de febrero de 2021 debido a la crisis sanitaria derivada de la pandemia causada por la COVID-19 ".

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, por auto de fecha 21 de enero de 2021 se acordó la acomodación del proceso a los plazos establecidos para el proceso contencioso-electoral, en aras a evitar que la Sentencia que f‌inalmente se dictara, cualquiera que fuera el sentido del fallo, perdiera su f‌inalidad legítima, dándole carácter de urgencia y preferencia absoluta, con aplicación de las reglas del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales, y conf‌iriendo traslado a la parte actora para que formulara escrito de demanda.

CUARTO

En fecha 26 de enero de 2021 se presentó demanda por la parte recurrente en la cual terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que, estimando la demanda, se declare la nulidad de pleno derecho contra el Decret 1/2021, de 15 de enero, por el que se deja sin efecto la celebración de las elecciones al Parlamento de Catalunya del 14 de febrero del 2021 debido a la crisis sanitaria derivada de la pandemia causada por la COVID-19 o, subsidiariamente, la anulabilidad al amparo de los art. 47.1.a), 47.2 y 48.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre y el art. 121.2 de la LJCA. con expresa condena en costas a la parte demandada.

El escrito de demanda alega en síntesis que la suspensión de la convocatoria electoral para el 14 de febrero de 2021 (Decret 147/2020, de 21 de diciembre) llevada a cabo por el posterior Decret 1/2021, de 15 de enero, vulnera el derecho a la participación política, mediante su ejercicio directo o por medio de sus representantes ( art. 23 CE), invocando asimismo el artículo 3 del protocolo nº 1 del CEDH, y los arts. 4 y 15 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), en aplicación de Derecho de la Unión, art. 6 TUE, y arts. 10 y 96 de la CE.

Se alega que la vigente normativa electoral (arts. 66 y 67 Estatuto de Autonomía de Cataluña, art. 42.2 LOREG y demás disposiciones concordantes) no contempla ni autoriza la suspensión de unas elecciones ya convocadas, y menos aún su ulterior celebración en fecha no determinada (artículo 2 del Decret impugnado: "previo análisis de las circunstancias epidemiológicas, y de salud pública y de evolución de la pandemia". Alega asimismo la incompetencia del Vicepresidente para suspender las elecciones.

Se af‌irma que las razones, causas o motivos de índole sanitario, derivados de la actual situación de crisis sanitaria derivada de la pandemia causada por la Covid-19 en Catalunya, no están previstas como causas legales de dicha suspensión y no justif‌ican la misma, pudiendo y debiendo adoptar en todo caso la Administración demandada todas aquellas medidas de prevención sanitaria necesarias para garantizar la celebración de los comicios convocados con el menor riesgo posible, tanto para la salud de los miembros de las mesas electorales, como para los electores. No se respetan las propias condiciones expresadas en el propio Decret ya que, por un lado, no se aporta ningún indicador objetivo de carácter sanitario, y en ningún caso la justif‌icación técnica es equivalente al Decreto Ley 27/2020, de 13 de julio, de modif‌icación de la Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública, y de adopción de medidas urgentes para hacer frente al riesgo de brotes de la COVID-19.

Se aduce asimismo la desviación de poder en el acto administrativo impugnado, en tanto que ha lesionado los derechos fundamentales del demandante, alegando que el Govern acordó unilateralmente celebrar las elecciones los meses de mayo o de junio del 2021 sin dar ningún motivo técnico o sanitario, ni concretar ni una fecha cierta, que no fue consensuado con los partidos políticos y que se actuó exclusivamente por razones políticas. La suspensión de la convocatoria de elecciones no contiene ninguna garantía de que su ejercicio está desligado de cualquier oportunismo político. Se invoca asimismo la vulneración del principio general de Derecho que nadie puede atentar contra sus propios actos.

Finalmente, alega la desigualdad por la incorrecta aplicación de la legislación electoral catalana alegando que no se aplica correctamente la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Catalunya en el reparto de escaños, y que vulnera lo dispuesto en el art. 56.2 EAC que establece que el sistema electoral es de representación proporcional y debe asegurar la representación adecuada de todas las zonas del territorio de Cataluña.

QUINTO

El Ministerio Fiscal presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 29 de enero de 2021, en el que solicitó que se estime la demanda y que se declare la nulidad del Decret 1/2021 impugnado.

Tras exponer los antecedentes, el Ministerio Fiscal pone de relieve que el objeto del presente recurso no descansa en determinar si la grave coyuntura sanitaria que afecta a Catalunya debería justif‌icar el aplazamiento electoral en el plano de prevención del contagio, sino de determinar si el ordenamiento jurídico permite aplazar unas elecciones autonómicas ya convocadas, de manera que si no hay soporte normativo o, habiéndolo, el mismo no se ajusta a él, no se podrá justif‌icar de ninguna manera la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Alega que no se contempla en la legislación electoral vigente la posibilidad de suspender ni aplazar las elecciones convocadas, por lo que se infringe la normativa estatutaria catalana y la electoral general.

La convocatoria de 21 de diciembre de 2020, de carácter extraordinario, lo fue al amparo de lo dispuesto en los arts. 66 y 67.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (disolución anticipada automática por el transcurso de dos meses sin haber elegido candidato a la Presidencia de la Generalitat), lo cual obligaba a la inmediata e inaplazable convocatoria y celebración de elecciones que deben tener lugar entre cuarenta y sesenta días después. Por su parte, la LOREG, de aplicación directa en Catalunya en ausencia de legislación electoral propia, establece en su art. 42.2 que el plazo máximo para la celebración de elecciones (generales y autonómicas) es de 54 días después de la convocatoria. Ninguna de ambas disposiciones normativas contempla la posibilidad de suspender ni aplazar unas elecciones que ya han sido convocadas. En estas condiciones, el aplazamiento a una fecha posterior e incierta está infringiendo de modo directo la normativa estatutaria catalana y la normativa general electoral pudiendo afectar de modo signif‌icativo al derecho fundamental del art. 23 de la CE.

La normativa estatutaria catalana atribuye al Presidente de la Generalitat (o al Vicepresidente en funciones) la competencia para convocar elecciones, pero no la de suspenderlas o aplazarlas, facultad ésta (la de suspender o aplazar) que el art. 27 de la Llei de la Presidència de la Generalitat no otorga. Por tanto, el Decret impugnado resulta huérfano de toda referencia o remisión alguna a una norma legal que dé cobertura y permita adoptar dicha decisión.

Asimismo se alega que, en la ponderación de intereses, debe prevalecer el derecho constitucional de sufragio del art. 23 CE. Entiende el Ministerio Fiscal que debe preservarse el principio de seguridad jurídica, que las elecciones fueron convocadas en un contexto donde estaba vigente el Real Decreto 956/2020, de 2 de noviembre, de estado de alarma, donde concurría una situación de crisis sanitaria conocida...

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