SAP Madrid 38/2021, 25 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Enero 2021 |
Número de resolución | 38/2021 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0077699
Recurso de Apelación 362/2020 SECCIÓN REFUERZO NEG. 3 TFNO 91 344 24 93
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas con relación hijos no matrimoniales supuesto contencioso 347/2019
APELANTE-DEMANDANTE: D. Pedro Miguel
PROCURADORA: Dª. María de los Ángeles de Ancos Barguevo
APELADA-DEMANDADA: Dª. Noemi
PROCURADORA: Dª. Raquel Nieto Bolaño
Ministerio Fiscal
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 38/2021
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 25 de enero de dos mil veintiuno.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 347 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante: D. Pedro Miguel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Ángeles de Ancos Barguevo.
Y de otra, como apelada-demandada: Dª. Noemi representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Nieto Bolaño.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.
- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
- Que en fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora doña María de los Ángeles Ancos Bargueño en nombre y representación de Pedro Miguel contra Doña Noemi representada por Doña Raquel Nieto Bolaño por lo que no procede modificar la sentencia de este juzgado de fecha 4 de julio de 2014 . Con expresa condena en costas a la parte actora".
- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Pedro Miguel en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Noemi se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.
- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 21 de enero de 2021.
- Por la representación procesal de D. Pedro Miguel se presentó escrito de apelación contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2019 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 66 de Madrid por la cual se desestimaba la pretensión del recurrente de modificar la sentencia de fecha 4 de julio de 2014 en lo relativo al régimen de visitas. La parte recurrida se ha opuesto.
- El recurso, aunque dividido en varios motivos, en realidad se basa en la vulneración genérica de los artículos 91 y 94 del Código Civil, artículo 218 LEC y artículo 24 CE. La parte actora únicamente acudió al acto de la vista representada por su Procuradora, pero no acudió ni el demandante ni el abogado, impidiéndose así la práctica de prueba. El recurrente alega que se le ha producido indefensión al no haberse practicado una prueba de oficios con carácter previo a la celebración de la vista. Por otro lado, argumenta que la prueba pericial psicosocial no fue solicitada por la parte actora, justificando así indirectamente la falta de comparecencia del Sr. Pedro Miguel ante el equipo psicosocial. Finalmente, argumenta que la sentencia no está suficientemente motivada.
El recurso debe ser desestimado. La falta de presencia del actor y su representación letrada técnicamente es un desistimiento, por cuanto la presencia del procurador en el acto de la vista no tiene virtualidad alguna de sostenimiento de la acción ejercitada, más allá de las responsabilidades profesionales que con la asistencia de la profesional se pretenden salvar. Es imprescindible que la acción ejercitada sea mantenida en el acto del juicio por la parte actora, la cual no ha comparecido.
Dicho lo anterior, habría bastado con un auto de desistimiento. No obstante, constando el dictado de una sentencia, tampoco pueden acogerse a mayor abundamiento los argumentos de la parte actora, consistentes en la imposibilidad de practicar prueba pertinente y útil.
Para que pueda apreciarse la existencia de una indefensión judicial, proscrita constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Española, conforme a una uniforme doctrina jurisprudencial ( SSTC Nº 62/2009, 14/2008, 126/2006, 287/2005, 237/2001, 184/2000, 82/1999, 137/1996, 111/1996, 116/1995, 181/1994, 199/1992, 56/1992, 8/1991, 145/1990, 101/1990, 52/1990, 112/1989, 102/1989, 101/1989, 62/1989, 93/1987, 90/1986, 109/1985,...
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