AAP Málaga 18/2021, 25 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución18/2021
Fecha25 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO MONITORIO. INCIDENTE DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 947/2019.

AUTO NÚM. 18/2021.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 25 de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio monitorio procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad "Pra Iberia S.L.U." contra Don Silvio, que aún no es parte en el proceso; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la resolución dictada en el citado juicio, en el incidente de especial pronunciamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó auto de fecha 7 de junio de 2019 en el juicio monitorio del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

" Considerando la nulidad por inaccesible, del condicionado ilegible del contrato, y atendiendo al resto de su contenido y considerando el conjunto de la documental aportada, a los efectos de la necesaria integración del contrato de préstamo que sirve de causa de pedir, según se razonó, debo acordar y ACUERDO que la reclamación monitoria solo puede actuarse por la suma que queda pendiente de abono, y sin perjuicio de lo que la demandada haya de aducir en cuanto al fondo, siendo la de 4.606,54 euros. "

SEGUNDO

Contra la expresada resolución interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y de resolver.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No aceptando los del auto recurrido.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en atención a las manifestaciones contenidas en este escrito, admita a trámite la petición inicial del procedimiento monitorio en reclamación de 9.661'14 euros. Alegó que, visto el auto de 7 de junio de 2019 por el que se declara nulo por inaccesible el condicionado del contrato, al considerarlo ilegible debido al tamaño de la letra y acordando que la reclamación se realice solo por la cantidad de 4.606'54 euros, y resultando dicha resolución perjudicial para los intereses de esta parte demandante, entiende vulnerados los artículos 17, 231, 812 y 815 de la LEC, así como el artículo 24 de la CE. En cuanto al requisito del tamaño de la letra, se introduce una modif‌icación al Real Decreto 1/2007, aplicable a los contratos celebrados a partir del 13 de junio de 2014, pero no a los anteriores; por lo que esta modif‌icación no podrá ser aplicable al contrato objeto de este procedimiento, ya que el mismo fue suscrito por las partes en el año 2007, donde ninguna ley decía nada acerca de la letra que se debía utilizar, por tanto, no debemos considerar que, en el caso que nos ocupa, el tamaño de la letra sea una "clausula" abusiva. A pesar de lo anterior, lo de que "el tamaño de la letra minúscula no podrá tener una altura inferior a 1,5 milímetros" no deja de ser un tanto impreciso. Primero, porque está redactado en negativo: más claro hubiera sido decir "la letra minúscula tendrá una altura mínima de un milímetro y medio". Pero es que, en segundo lugar, eso que se ha dicho sobre que desaparece la letra pequeña de los contratos bancarios es dudoso. Es aceptable si entendemos por "altura de la letra minúscula" la altura de la "x". Ahora, si entendemos por altura la mancha de la letra estaríamos en un cuerpo 4, lo que resulta de difícil lectura. La Orden no especif‌ica esto, por lo que es interpretable. A mayor abundamiento, no habla nada de la interlineación: no es lo mismo un texto apretado que un texto abierto. Asimismo lo anterior, y a pesar de no ser aplicable al contrato que aquí se reclama, el derecho de esta parte entiende que legibilidad tiene que ver con el tamaño de la letra, pero también con la familia de la fuente y con la interlineación, y que en este contrato tanto el tamaño como la familia e interlineación hacen que el consumidor pueda tener un "un conocimiento real del contenido" del contrato al ser éste perfectamente legible. En cuanto al "petitum", esta parte entiende que ha quedado acreditado convenientemente el motivo único por el que se reduce la cuantía reclamable en el presente procedimiento, por lo que solicitamos se revoque el auto de 7 de junio de 2019 y se dicte otro en su lugar admitiendo a trámite la demanda en reclamación de 9.661'14 euros.

SEGUNDO

Considerando que, señala el Juez "a quo" que, tratándose de reclamación de cantidad generada en el marco de contrato de préstamo, celebrado entre empresario y consumidor, y en virtud del control de of‌icio introducido por el legislador a través del artículo 815.4º de fa LEC, se dictó proveído, advirtiendo que a la luz de la reclamación efectuada y documental adjunta, pudiera concluirse el carácter abusivo de cualesquiera de las condiciones esenciales de la contratación determinante de la reclamación económica pretendida, ya por la exigible claridad y transparencia de su contenido haciéndolo accesible al que ha de ser requerido de pago, ya por su efectiva previsión contractual, ya por su necesaria conformidad con la doctrina y legalidad vigente, conf‌iriendo término legal de cinco días. Añade el juzgador que la demandante procedió a aportar la contratación original que le sirve de causa de pedir, realizando alegaciones sobre la bonanza de la misma, y que la parte demandada nada ha manifestado. Y razona seguidamente que se pretende el pago de la invocada deuda generada en el marco de un contrato de préstamo, que sirve de causa de...

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