SAP Vizcaya 24/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2021
Número de resolución24/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LAUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016665 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s4.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.4a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-17/032934

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2017/0032934

Recurso apelación sentencia acción individual condiciones generales contratación / Apelazio-errekurtsoa epaia akzio indibiduala kontratuetako baldintza orokorrak 1149/2020 - S

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zenbakiko Errefortzuko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 5003813/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: KUTXABANK SA

Procurador/a/ Prokuradorea:AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA

Abogado/a / Abokatua: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO

Recurrido/a / Errekurritua: Regina y Valentín

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA y JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a/ Abokatua: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE y NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

S E N T E N C I A N.º 24/2021

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTA : Dª REYES CASTRESANA GARCÍA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

LUGAR : Bilbao (Bizkaia)

FECHA : Dieciocho de enero de dos mil veintiuno

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por quienes antes se indicó, ha visto en trámite de rollo de apelación nº 1149/2020 los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 5003813/2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 (Refuerzo) de Bilbao, promovido por KUTXABANK S.A. apelante-demandada,

representado por la Procuradora de los Tribunales Dª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA, asistida del letrado

D. JOSÉ RAMÓN MÁRQUEZ MORENO, frente a la sentencia de 13 de marzo de 2020. Son parte apelada Dª Regina y D. Valentín, representados por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, con la asistencia letrada de Dª NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 (Refuerzo) de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 5003813/2017 sentencia de 24 de febrero de 2020, cuyo fallo establece:

    "Que debo estimar y ESTIMO en lo sustancial la demanda presentada por el Procurador Sr. Fraile Mena y, en consecuencia:

  2. - Declaro la nulidad de las cláusulas quinta, de atribución de gastos al prestatario y sexta bis de vencimiento anticipado, contenidas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria que había suscrito con Bilbao Bizkaia Kutxa, hoy KUTXABANK S.A., el 20/051/2003.

  3. - Condeno a KUTXABANK S.A. a pasar por estas declaraciones y eliminar y no aplicar en el futuro dichas cláusulas, así como a la devolución a la parte demandante la cantidad de 645,54 € pagados indebidamente por éstos, más el interés legal que corresponda desde el momento en el que se produjo cada pago y hasta la fecha de la presente resolución. Desde hoy y hasta el día de su completa satisfacción, la cantidad global resultante devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

    Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

    Una vez sea f‌irme esta sentencia remítase al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción".

  4. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK S.A., en el que se alegaba:

    2.1- Infracción legal y errónea valoración de la prueba puesto que existe un pacto expreso, previo al otorgamiento de la escritura, referido al pago de los concretos gastos e impuestos devengados por el otorgamiento e inscripción de la escritura de préstamo hipotecario.

    2.2.- Infracción legal y errónea valoración de la prueba por declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado.

    2.3.- Infracción de la normativa f‌iscal y sustantiva de la que se deriva que el obligado al pago de los gastos del otorgamiento de la escritura es el prestatario.

    2.4.- Errónea valoración de la prueba por asegurar la sentencia recurrida que no es el consumidor quien tiene principal interés en obtener las condiciones de un préstamo hipotecario.

    2.5.- Infracción legal por incorrecta aplicación del art. 1303 del Código Civil en cuanto a los intereses legales.

    2.6.- Infracción del derecho de la Unión Europea que prevé la asunción por el prestatario de los gastos de constitución de los préstamos hipotecarios.

    2.7.- Infracción del art. 394 de la ley de enjuiciamiento por imponer las costas al Kutxabank cuando hay serias dudas jurídicas y la estimación no es total.

    3 .- El recurso se tuvo por interpuesto mediante resolución de 6 de julio, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación Dª Regina Y D. Valentín, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  5. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1 de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 1149/2020 de Registro, y turnarse la ponencia al Sr. Magistrado D . Edmundo Rodríguez Achútegui .

    5 .- En providencia de 2 de octubre se consideró innecesaria la celebración de vista, que no habían solicitado las partes

  6. - En resolución de 11 de noviembre se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de enero de 2021.

  7. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del litigio y los del recurso

  1. - Los Srs. Regina y Valentín, ahora parte apelada, presentaron demanda instando la nulidad de las cláusulas de atribución de gastos al prestatario y vencimiento anticipado, contenidas en el contrato de compraventa con subrogación en préstamo con garantía hipotecaria, que en el caso de la subrogación había suscrito con Bilbao Bizkaia Kutxa - Aurrezki Kutxa eta Bahitetxea, hoy KUTXABANK S.A., el día 20 de enero de 2003, que había servido para adquirir una vivienda que destinaba a uso familiar. Como consecuencia de tal nulidad reclamaba el importe satisfechos por gastos notarial, registral y de gestoría.

  2. - KUTXABANK S.A. se opuso a la nulidad de ambas cláusulas se opuso a la reclamación de cantidad, cuestionó que la cuantía fuera indeterminada, alegó falta de legitimación activa por haberse cancelado el préstamo, sostuvo la improcedencia de pagar interés y las costas del procedimiento, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la pretensión de cantidad.

  3. - Tras la celebración de la audiencia previa al juicio, en la que sólo se propuso prueba documental, se dicta sentencia que estima la demanda, declara la nulidad de ambas cláusulas, y condena al pago de la mitad de lo abonado por Notario y gestoría, y la totalidad de lo satisfecho al Registro de la Propiedad, así como interés legal desde la fecha de cada pago y las costas del procedimiento.

  4. - KUTXABANK S.A. se alza contra la sentencia alegando en su recurso de apelación los motivos que se han resumido en §2. Se opone la parte prestataria, defendiendo que se mantengan los términos del fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la cláusula de vencimiento anticipado

  1. - Alterando el orden de los motivos se afrontará el segundo, que se ref‌iere a la cláusula de vencimiento anticipado. Mantiene la recurrente que el pacto, en los términos que contiene, es válido, se pactó libremente, se informó de su contenido, atiende las exigencias del art. 693 LEC, y se acomoda a las de la jurisprudencia, por lo que entiende debe revocarse y dejarse sin efecto la declaración de nulidad que contiene la sentencia.

  2. - Se partirá de que la cláusula de vencimiento anticipado es generalmente admitida por la jurisprudencia ( STS 1010/2006, de 2 enero, rec. 1641/1999, 506/2008, de 4 junio, rec. 731/2001, 1124/2008, de 12 diciembre, rec. 2027/2003, 792/2009, de 16 diciembre, rec. 2114/2005, o 39/2011, de 17 febrero, rec. 1503/2007), aunque lo contrario se mantuvo en STS 265/1999, de 27 marzo, rec. 2806/1994, calif‌icando de "abusiva" la resolución anticipada a voluntad del prestamista. La opinión jurisprudencial mayoritaria, por tanto, entiende que esta previsión contractual es válida siempre que se ajuste a las exigencias del ordenamiento jurídico.

  3. - En particular se ha dicho, a partir de la STS 705/2015, de 23 diciembre, rec. 2658/2013, que es abusiva una previsión que suponga que cualquier incumplimiento del deudor, por nimio que fuera, pueda autorizar el vencimiento anticipado. El ordenamiento jurídico autoriza en el art. 1.129 CCv la posibilidad de que un acreedor reclame la totalidad antes del vencimiento, y en el art. 1124 CCv, la resolución de obligaciones bilaterales en caso de incumplimiento. Pero como señala la sentencia antes citada, el incumplimiento tiene que ser relevante y serio, lo que no sucede si cualquier incumplimiento propicia la aplicación de esta cláusula. Lo fundamental es que haya justif‌icación para el vencimiento, que no puede acordarse por meros retrasos o incumplimientos no relevantes.

  4. - Desde tal perspectiva la cláusula contenida en la letra f (reverso folio 46 de los autos) supone que cualquier incumplimiento, por nimio que fuere, puede justif‌icar el vencimiento anticipado. Dice la letra a) que procedería "por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones pactadas en la presente escritura". No hay graduación alguna, de modo que un incumplimiento leve, un simple retraso o el impago de cualquier cantidad, como recoge la letra b), habilitaría la pérdida del derecho a plazo, y la consiguiente resolución del contrato. En def‌initiva, se prevé contractualmente un claro desequilibrio en las prestaciones que convierte en abusiva la cláusula.

  5. - Partiendo de tal evidencia, dijo al respecto el §73 de la STJUE 14...

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