SAP Alicante 13/2021, 18 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 13/2021 |
Fecha | 18 Enero 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000347/2020
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 001097/2018
SENTENCIA Nº 13/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz
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En ELCHE, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1097/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Carlos Jesús y DOÑA Elena, representados por la Procuradora de los Tribunales SRA. LOZANO PASTOR y asistidos del Letrado SR. ALVAREZ CARRERA, siendo parte apelada la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador de los Tribunales SR.TORRES QUESADA y asistida del Letrado SR. GOTUSSO FANTINI.
Fallo recaído en primera instancia .
El día 17 de diciembre de 2019 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA.DEVESA PARTERA en nombre y representación acreditada de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, contra DON Carlos Jesús y DOÑA Elena, representados por la Procuradora de los Tribunales SRA.LOZANO PASTOR y en consecuencia:
Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados DON Carlos Jesús y DOÑA Elena a la demolición de la obra realizada en la vivienda NUM001, integrada en la comunidad actora, restituyéndola a su estado original.-Debo CONDENAR Y CONDENO a los demandados DON Carlos Jesús y DOÑA Elena al pago de las
costas de este juicio.-
Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 347/2020 designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2021 a las 9 horas.
Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
La sentencia de instancia estima la demanda presentada en solicitud de demolición de obras inconsentidas en la comunidad de propietarios, pronunciamiento que impugnan los demandados denunciando error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, reclamando una sentencia revocatoria de la de instancia que desestime las pretensiones de la parte demandante.
La parte actora se ha opuesto al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada.
Previo. Incongruencia omisiva. Inexistencia.
Argumentan los recurrentes que impugnan la sentencia "por incurrir, a criterio de esta parte, en incongruencia omisiva ( art. 218 LEC) al omitir todo pronunciamiento sobre si la actuación de la Comunidad de Propietarios es contraria a la buena fe ( art. 7.1 CC/1889), la doctrina de los actos propios -al incumplir el deber de coherencia en la actuación- ( SSTS de 30 de enero de 2003, 19 de enero de 2005, 21 de mayo de 1982, 2 de febrero de 1996, 9 de mayo de 2000, 25 de julio de 2005 y 3 de Marzo de 2014, entre otras.), al principio de igualdad ( art. 14 Ce) -al dispensar de forma injustificada un trato diferenciado y discriminatorio a los Sres. Elena Carlos Jesús - y constituir un ejercicio antisocial del propio derecho ( art. 7.2 CC/1889). Pronunciamientos que fueron oportunamente requeridos, al órgano jurisdiccional, en la contestación a la demanda y las conclusiones finales".
Al respecto diremos que el principio de congruencia de las sentencias "significa que no puede otorgarse más de lo pedido por el actor ni conceder u otorgar otra cosa distinta que la reclamada por él o concederle por título distinto a aquél en que la demanda esté fundada ( T. C. sentencia de 12 de junio de 1986 )". Y constituye doctrina jurisprudencial que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1996, que el principio jurídico procesal de la congruencia "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia con aquellas", por ello, "guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", así como que "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en sus probanzas, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a lo sustancial de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto por los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" ( SS 28 octubre de 1.970 ; 6 marzo 1981 ; 27 octubre 1982 ; 28 enero, 16 febrero y 30 junio 1983 ; 19 enero 1984 ; 9 abril y 13 diciembre 1985 ; 10 junio 1988 ; 3 marzo y 10 junio 1992 ; 24 junio, 19 octubre y 15 diciembre 1993 y 16 junio 1994 ).
Pues bien, independientemente de que es muy dudoso que la sentencia incurra en dicho defecto (pues todos los anteriores argumentos de oposición están subsumidos en el pretendido abuso de derecho que si es analizado en la sentencia), no puede estimarse la incongruencia omisiva en esta alzada porque la parte
recurrente no acudió al complemento de sentencia que le permite el artículo 215 de la LEC. Este precepto otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC n.º 2635/2003).
Acerca del pretendido error en la valoración de la prueba.
La Juzgadora de instancia, tras analizar la prueba practicada concluye que no existe abuso de derecho en la reclamación de la parte actora porque " no puede equipararse a estos efectos...
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