AAP Córdoba 18/2021, 18 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 18/2021 |
Fecha | 18 Enero 2021 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405541120181000613
Recurso de Apelación Civil 241/2020 - CC
Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 550.01/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PRIEGO DE CORDOBA
AUTO núm. 18/2021
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 30 de octubre de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución nº 550.01/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba, a instancia de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED (antes Banco Popular Español, S.A.), representada por el Procurador SRA. AMO TRIVIÑO (antes SR. OTERO LÓPEZ) y asistida del Letrado SR. MUÑOZ LINDE (antes SR. MALDONADO MARTÍN), contra
D. Claudio, INMOBASUR 2020, S.L. y IMASA GRUPO MIP, que litigan unidos, representados por el Procurador SRA. POZO MARTÍNEZ y asistidos del Letrado SRA. AGUILAR VELASCO, habiendo sido en esta alzada parte apelante D. Claudio, INMOBASUR 2020, S.L. y IMASA GRUPO MIP y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
El 30 de octubre de 2019 se dictó auto en el procedimiento de ejecución nº 550.01/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE
D. Claudio, IMASA GRUPO MIP Y LA ENTIDAD INMOBASUR 2002 SL CON CIF NÚM. B- 14.614.838, DEBIENDO LA EJECUCIÓN CONTINUAR SUS RESPECTIVOS TRÁMITES.
Con expresa condena en las costas causadas en el presente incidente a la parte ejecutada."
Contra dicho auto se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación
D. Claudio, INMOBASUR 2020, S.L. y IMASA GRUPO MIP en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y llevándose a cabo la deliberación el 15 de enero de 2020.
Se aceptan los de la resolución recurrida y
PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto el auto de 30 de octubre de 2019, dictado en el procedimiento de ejecución nº 550.01/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego de Córdoba. Dicha resolución desestima la oposición a la ejecución formulada por los ejecutados (avalistas de la operación, sin que el deudor principal haya sido demandado). Éstos insisten en los motivos que dieron lugar a la misma.
LEGITIMACIÓN ACTIVA DE LA EJECUTANTE.
Sostienen los ejecutados que "existe una evidente falta de legitimación activa del Banco Popular Español para presentar una demanda de ejecución de títulos judiciales", poniendo también en duda la eficacia de la sucesión procesal acordada en autos.
El recurso debe ser desestimado.
Banco Popular Español, S.A. aparece como acreedor del título ejecutivo (póliza de préstamo), al ser el prestamista. No se discute que se produjo la fusión por absorción de Banco Popular Español, S.A. por parte de Banco Santander, S.A. (página 3 del recurso), habiéndose inscrito en el Registro Mercantil la escritura de fusión el 28 de septiembre de 2018, según comunicación de hecho relevante de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (http://www.cnmv.es/Portal/HR/verDoc.axd?t=(b17 ce34c-1a3d-46fd-99e8-8046f0c5df53)). La demanda origen de este procedimiento se presentó ante el Juzgado el 20 de septiembre de 2018, por lo que ninguna duda cabe que Banco Popular Español, S.A. ostentaba legitimación activa al tiempo de la presentación de la demanda.
Los ejecutados cuestionan también la sucesión procesal producida a favor de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED. Dicha cuestión fue resuelta por decreto de 5 de septiembre de 2019, que admitió la citada sucesión procesal, decreto que no consta recurrido, lo que, por sí solo, determinaría la desestimación del presente recurso. En todo caso, obra en autos un testimonio notarial en el que consta que Banco Santander, S.A. vendió el crédito objeto de la presente ejecución a CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED el 31 de octubre de 2018.
Aclaradas estas cuestiones, resta hacer un doble comentario sobre el motivo. Por un lado, se aduce una falta de personalidad de CABOT SECURITISATION EUROPE LIMITED, cuestión esta que no se invocó en el escrito de oposición, por lo que no debe ser motivo de análisis. Por otro, se alega la falta de notificación de la cesión del crédito, cuestión esta sobre la que no hemos pronunciado en numerosas ocasiones, señalando que dicha falta de notificación no afecta a la validez de la cesión, sin perjuicio de las consecuencias del pago por parte del deudor al cesionario.
PLUSPETICIÓN.
Los recurrentes alegan este motivo de oposición de forma autónoma, si bien el mismo se fundamenta en la existencia de cláusulas abusivas, el ser la aplicación de estas lo que determina la disconformidad en el saldo. Por ello, nos remitimos al fundamento de derecho sexto de la presente.
AUSENCIA DE CARÁCTER EJECUTIVO DEL TÍTULO.
Los recurrentes aducen que no se acompaña a la demanda "testimonio con efectos ejecutivos de la póliza, ni copia autorizada de la misma expedida al efecto de su ejecución".
Sin embargo, en el documento nº 2 consta: "el presente testimonio electrónico es reproducción fiel y exacta de la póliza de préstamo intervenida por mi, el día 10 de julio de 2017, que aparece incorporada a mi Libro Registro
Sección A, número 212 y lo expido yo, ÁLVARO JESÚS LÓPEZ RIESCO, Notario del Ilustre Colegio de Andalucía, con residencia en Cabra (Córdoba), con carácter ejecutivo, sin que se hubiera expedido con anterioridad ningún otro con tal carácter y a solicitud de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., para remitir a mi compañero con residencia en Madrid, Don Ignacio Gil-Antuñano Vizcaíno, finalidad de hacer entrega a la entidad interesada". La parte ejecutada no ha impugnado la autenticidad del documento.
Por tanto, el motivo se desestima.
FALTA DE NOTIFICACIÓN DEL SALDO DEUDOR.
Según los recurrentes, el ejecutante no ha procedido a notificar dicho saldo al deudor principal y respecto de ellos solo se ha intentado, sin que llegara la notificación a su conocimiento.
Como hemos dicho en otras resoluciones [auto 29 de enero de 2019 (ROJ: AAP CO 16/2019) o auto 19 de diciembre de 2018 (ROJ: AAP CO 813/2018)], el art. 573.1.3 LEC no puede ser objeto de una interpretación meramente literal, sino que debe entenderse en el marco de la relación contractual que liga a las partes, relación contractual que obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ( art. 1258 CC). Por eso, hay que entender cumplido el requisito previsto en dicho precepto cuando la entidad bancaria despliega la diligencia necesaria para su cumplimiento y la notificación no puede producirse por causas no imputables a aquélla, sino al prestatario.
Este criterio es el seguido por la denominada Jurisprudencia Menor, pudiendo citarse a título de ejemplo el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz (Secc. 8ª) de 25 de noviembre de 2003 (EDJ 2003/169747), que afirma que "esta notificación previa es estrictamente necesaria en la ejecución de título ejecutivos de los que directa o indirectamente resulte la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero. El ejecutante debe acreditar que se ha hecho con anterioridad al despacho de ejecución, adjuntando a la demanda ejecutiva el medio documental de que se sirvió para la notificación. Ahora bien, una vez sentado que la notificación es necesaria, el problema se plantea en...
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