AAP La Rioja 17/2021, 14 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 17/2021 |
Fecha | 14 Enero 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
AUTO: 00017/2021
- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296 568
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: EMD
Modelo: 662000
N.I.G.: 26089 43 2 2019 0006193
RT APELACION AUTOS 0000306 /2020
Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000039 /2020
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: Carla
Procurador/a: D/Dª GEMMA MARANTE CHASCO
Abogado/a: D/Dª ANGEL DANIEL IÑIGUEZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Celsa
Procurador/a: D/Dª,
Abogado/a: D/Dª, ABOGADO DEL ESTADO
AUTO Nº 17/2021
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ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a accidental
Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA
Magistrados
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
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En LOGROÑO, a catorce de enero de dos mil veintiuno.
Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en Diligencias previas en el mismo registradas al nº 39/2020, se dictó auto en fecha 10 de marzo de 2020 en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente: "SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, procediéndose al archivo de estas actuaciones."
Contra tal resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal Dª Carla, solicitando la revocación del auto impugnado, "se dicte auto de procesamiento que lo sustituya y de continuidad a la causa, según lo que previene el art. 384 LECrim; o que subsidiariamente, y si se estima necesario para que pueda dictarse aquel, se incoen con carácter previo las diligencias de prueba que no han llegado a cursarse (declaraciones de la querellada y de los testigos).
El Ministerio Fiscal emite informe por el que se opone al recurso interesando la confirmación de la resolución recurrida en el que expone que "impugna el Recurso de Apelación, por estimar que el Auto dictado es conforme a Derecho, en base a sus Fundamentos Jurídicos".
El Abogado del Estado, en representación de Dª Celsa, impugna el recurso de reforma solicitando su desestimación.
El recurso de reforma es desestimado por auto por el Juzgado a quo dictado en fecha 8 de octubre de 2020, en el que se acuerda dar traslado a la recurrente por término de cinco días a fin de que formule alegaciones y presente, en su caso, los documentos justificativos de sus pretensiones.
La representación procesal de la recurrente presenta escrito de alegaciones del recurso de apelación, reiterando su solicitud de que se revoque el auto que acuerda el sobreseimiento provisional y se acuerde "la continuación de la instrucción de la causa que conducta al dictado del oportuno auto de procesamiento."
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación por estimar que el auto dictado es conforme a Derecho, en base a sus fundamentos jurídicos, dando por reproducidos lo motivos expuestos al evacuar el traslado del recurso de reforma.
El Abogado del Estado presenta escrito de impugnación del recurso de apelación, solicitando su desestimación y la confirmación del auto que acuerda el sobreseimiento provisional y del que desestima el recurso de reforma contra el mismo formulado.
- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso y, tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2021, habiendo sido designada Magistrada-Ponente Dª María del Carmen Araújo García.
- Como ad. ex. expresa el auto nº 833/2018, de 3 de septiembre, de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia: "El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho a obtener una resolución de los tribunales fundada en derecho, lo cual no es óbice a la terminación anticipada del proceso en fase de instrucción cuando se le ponga término conforme a las previsiones legales. Así, el artículo 779.1.1.de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que procederá el sobreseimiento cuando el hecho no sea constitutivo de infracción penal o no aparezca suficientemente acreditada su perpetración. Eso sí, como señalan las STS de 20-2-98 y 30-10-98, la resolución que ponga fin al proceso deberá contener una fundamentación suficiente que permita conocer las razones que han conducido a adoptar la resolución excluyendo toda actuación arbitraria. La motivación ha de ser la suficiente según las circunstancias del caso, tratándose de un requisito de la razonabilidad de la decisión sin que sea necesario explicar lo obvio."
Señala la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de la Coruña en auto nº 80/2018, de 31 de enero, que "... la mera interposición de una querella o denuncia no aboca, irremediablemente, a su admisión y a la plena sustanciación del procedimiento sino que exige un examen judicial previo y detenido de su procedencia a los efectos de determinar si los hechos son realmente constitutivos de delito, por cuanto que el "ius ut procedatur" que ostenta el supuesto agraviado por el delito "no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que
bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones" ( STC 191/1992, de 16 de noviembre 111/1995, de 4 de julio).
En todo caso, el sobreseimiento es una resolución que suspende el proceso penal, bien de manera provisional, bien de manera definitiva, habiendo sido su legitimidad declarada por el Tribunal Constitucional ( SSTC 24/4/1997 y 10/3/1998, entre otras) y en cuanto al sobreseimiento provisional, a que se refiere el artículo 641 de la Ley Procesal Penal, ha de acordarse cuando se carece de base fáctica suficiente para constatar la perpetración del delito o la participación en él del presunto autor, y supone la mera suspensión pudiendo reabrirse la instrucción, si se aportan nuevos datos sobre tales extremos.
Como expresa el auto de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Valencia nº 173/2020, de 19 de febrero, "la dirección de la Instrucción, su desarrollo, evolución y valoración corresponde al Juez de Instrucción, y no a esta alzada, ni a las partes, viene establecido en la LECRim en innumerables disposiciones, entre ellas, los artículos: 311 Lecrim ( " El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales ") unido a lo dispuesto en el artículo 777 LECrim ( "El juez ordenará a la Policía judicial o practicará por sí las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento"), en relación con el artº 779 de dicha Ley ( "practicadas sin demora las diligencias pertinentes" esto es, que por el Juez de Instrucción se consideren pertinentes ) que señalan que se practicaran aquéllas diligencias esenciales que sean consideradas por el instructor imprescindibles para formular acusación. En idéntico sentido el artículo 622 LECrim en relación con el sumario ordinario. Artículos que, además, recalcan que la valoración acerca de la necesidad y pertinencia de las diligencias a practicar compete al Juez de Instrucción. "
La STC 77/2007, de 16 de abril, en relación al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 de la Constitución, señala que:
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Es un derecho de configuración legal, cuyo contenido se delimita por la ley en las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional.
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No es absoluto, lo que implica que no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos...
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