STSJ Andalucía 52/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2021
Fecha13 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420190008965

Negociado: MA

Recurso: Recursos de Suplicación 952/2020

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 716/2019

Recurrente: Brigida

Representante: CARIDAD RUIZ CARRION

Recurrido: DIRECCION001 .

Representante:JUAN ALFONSO URBANO MEDINA

Sentencia Nº 52/2021

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES

En la ciudad de MALAGA a trece de enero de dos mil veintiuno

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA,, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por Brigida contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ- CARRILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Brigida sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado DIRECCION001 . habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14/5/2020. La parte dispositiva de dicha resolución expresa: Que debo estimar y estimo parcialmente la

demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Brigida frente a DIRECCION001 sobre cantidad, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 356,30 euros.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Dª. Brigida trabajaba para DIRECCION001 como administrativa Grupo I Nivel IX desde 16 de febrero de 1998 y salario de 2.789,16 euros.

SEGUNDO

La actora se encuentra en situación de excedencia voluntaria desde el23 de junio de 2012.

TERCERO

Solicitada reincorporación se autorizó por la empresa en la localidad de DIRECCION000 y fecha de reincorporación de 10 de julio de 2017.

CUARTO

El 10 de julio de 207 se extiende parte de baja por contingencia común por servicio público de salud de la Generalitat Valenciana con diagnóstico f‌ibrilación auricular y alta el 18 de enero de 2018.

QUINTO

El 23 de enero de 2018 la empresa comunica que la impugnación de alta médica no tiene efectos suspensivos, y que debía reincorporarse a su puesto de trabajo, no haciéndolo la actora.

SEXTO

El 22 de febrero de 2018 se entrega carta de despido disciplinario con fecha de efectos 22 de febrero por ausencia a puesto de trabajo desde 23 de enero de 2018.

SÉPTIMO

La empresa sí abono salarios hasta la fecha de extinción de la relación laboral el 22 de febrero de 2018.

OCTAVO

Al no tener carencia suf‌iciente al inicio del proceso de incapacidad temporal el 10 de julio de 2017 la actora no percibe prestación de incapacidad temporal.

NOVENO

La actora tiene tres hijos nacidos el NUM000 de 2005, el NUM001 de 2007 y el NUM002 de 2013.

DÉCIMO

La actora no recibió compensación económica por vacaciones del año2017, ni tampoco ayuda a formación de hijos de empleados.

UNDÉCIMO

Se intentó conciliación previa en el servicio de mediación arbitraje y conciliación el 19 de septiembre de 2018 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima en parte la pretensión de la actora, administrativo de grupo I, nivel IX que ha venido prestando sus servicios para la empresa demandad, DIRECCION001 ., y declara su derecho al percibo de la parte proporcional, hasta la fecha de su despido, del complemento para la formación de los hijos de la trabajadora previsto en el artículo 59 del Convenio Colectivo de cajas de ahorro y entidades f‌inancieras previsto para el año 2.017, desestimando la pretensión de compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en dicho año al operar, en opinión del Magistrado a quo, la compensación con las cantidades salariales satisfechas durante el período de tiempo en el que no acudió a prestar servicios. Frente a la misma se alza la trabajadora mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de dos motivos de censura jurídica a f‌in de que, revocada en parte la de instancia, resulte estimada íntegramente la demanda.

El recurso de ha sido impugnado por la representación procesal de DIRECCION001 ., que ha solicitado su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia combatida.

SEGUNDO

Por el...

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