SAP Guipúzcoa 16/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución16/2021
Fecha11 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD

ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-13/002089

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20030.43.2-2013/0002089

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 3012/2020- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 306/2018

Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

TESTIMONIO DE DIP NUM000

Apelante/Apelatzailea: Cirilo

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO RON CRUCELEGUI

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRISTINA GABILONDO LAPEYRA

Apelado/a / Apelatua: EL FISCAL - SENTENCIA N.º 16/2021

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI

D/Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 11 de enero de 2021

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 306/18 del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas graves en el que f‌igura como apelante D. Cirilo, representado por la Procuradora Sra. Cristina Gabilondo, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 04 de noviembre de 2019, que contiene el siguiente FALLO :

" CONDENO a Cirilo con D.N.I. NUM001 como autor de un delito de un delito de amenazas graves del art. 169.1 del código penal en concurso medial del art. 77.1 del código penal con un delito continuado de quebrantamiento de condena del art. 468.2 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de multireincidencia del art.

22.8ª del código penal y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª, a la pena de 30 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo por el mismo periodo, a la prohibición de aproximarse en una distancia de 300 metros y comunicarse por cualquier medio con Visitacion durante 7 años."

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de Cirilo se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Of‌icina de Registro y Reparto el día 03 de febrero de 2020, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3012/20, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 25 de Mayo de 2020, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.

VISTO: Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

HECHOS PROBADOS

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se dan por reproducidos en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de D. Cirilo frente a la Sentencia de instancia cuyo Fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de la presente resolución, en solicitud de su revocación y del dictado de otra sentencia en su lugar que condene al acusado como autor de un delito de amenazas graves del artículo 169.2º del Código Penal de conformidad con la acusación mantenida por el Ministerio Fiscal, compensando racionalmente la no concurrencia de la agravante de parentesco y la concurrencia de la atenuante de dilación indebida, en la forma prevista en el artículo 66 del Código Penal.

El recurso se fundamenta como único motivo de recurso en la vulneración del principio acusatorio e infracción del artículo 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la base de las siguientes alegaciones:

.- Que constan en autos y sirven como antecedentes del recurso de apelación que:

A).- el Auto de transformación en Diligencias Previas de 12 de Enero de 2017 ordenaba la continuación de la tramitación " por si los hechos fueran constitutivos de un posible delito continuado de AMENAZAS del Art. 169.2º del CP y una falta continuada de INJURIAS LEVES del Art.620 del mismo texto legal ... ".

B).- en el Auto de apertura del juicio oral de 20 de Julio de 2017 se recogía en el antecedente de hecho 2 que " Los hechos anteriormente descritos son legalmente constitutivos de un DELITO DE AMENAZAS GRAVES, previsto en el artículo 169.2º del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, conforme a la redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, con un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en los artículos 468.2 y 74 del Código Penal .".

C).- la acusación formulada por el Ministerio Fiscal describía los hechos descritos como "... legalmente constitutivos de un DELITO DE AMENAZAS GRAVES, previsto en el artículo 169.2º del Código Penal, en concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal, conforme a la redacción dada por LO 1/2015 de 30 de marzo, con un DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto en los artículos 468.2 y 74 del Código Penal ." .

Asimismo, indicaba que concurría en el acusado la CIRCUNSTANCIA MIXTA AGRAVANTE DE PARENTESCO prevista en el artículo 23 del Código Penal, respecto del delito de amenazas graves, y la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE DE MULTIRREINCIDENCIA, prevista en los artículos 22.8ª y 66.5ª del Código Penal, respecto de los delitos de amenazas graves y de quebrantamiento de condena.

Y que procedía imponer al acusado la pena de PRISIÓN de 2 años y 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio y como accesorias la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima.

D).- la sentencia contiene fallo que condena al acusado como autor de un delito de amenazas previsto en el artículo 169.1º del Código Penal por considerar sin especial motivación, que ciertas expresiones contenidas en las misivas enviadas por el acusado origen de las presentes diligencias y que obraban en autos desde el inicio, son condiciones bajo las que pende la amenaza proferida y que, por lo tanto, no podía ser de aplicación el artículo 169.2º que conlleva una pena sustancialmente menor y sí la contemplada en el apartado 1º que impone la de prisión de seis meses a tres años .

Que por el contrario, ni el juez instructor ni el Ministerio Fiscal apreciaron en los mismos párrafos de los textos manuscritos que ref‌iere la sentencia recurrida (Fundamento Primero), condiciones en el marco de la producción de las amenazas, según se desprende del contenido de los autos referidos y de la propia acusación, teóricamente tras una valoración de la forma concreta de producirse las expresiones y las circunstancias concurrentes anteriores, simultáneas y posteriores atendido el delito, que no fueron debatidas en el acto del juicio porque ni la defensa ni la acusación desplegaron una estrategia alegatoria y probatoria que abarcara el carácter condicional de las amenazas promovida por el juzgador.

.- Que queda vedado al Juez calif‌icar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria f‌ijada en las conclusiones def‌initivas, puesto que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado.

Como se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Diciembre de 2002, f‌ijada la pretensión el juzgador está vinculado a los términos de la acusación con un doble condicionamiento fáctico y jurídico, de manera que teniendo margen de autonomía para f‌ijar los hechos probados de conformidad con el resultado de la prueba, no deberá mutarse la esencia de lo que fue objeto de controversia en el debate procesal, y vinculado como está a la calif‌icación jurídica sustentada por las acusaciones, le está vedado calif‌icar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente o imponer una pena mayor que la de la acusación en las conclusiones def‌initivas.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Marzo de 2011 respecto del principio acusatorio dice que " Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de conf‌igurar conforme al mismo, de forma que la acusación en todo caso habrá de existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal. A éste le corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria. Su relación con el derecho de defensa impone que el acusado debe conocer la acusación y debe permitírsele organizarse frente a ella. Desde la exigencia de la imparcialidad del Juez, supone que éste no puede introducir motu proprio elementos de agravación contra el acusado ( SSTS 1198/2005, de 24-10 ; y 503/2008, de 17-7 ) ".

.- Que la cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de Diciembre de 2006. En dicho pleno se sometió a debate mantener o modif‌icar la línea jurisprudencial tradicional de esta Sala, sobre la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada dentro de los límites legales, acordándose que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se...

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