SAP Cádiz 4/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2021
Fecha11 Enero 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN QUINTA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA

Magistrados

D. ÁNGEL L. SANABRIA PAREJO

D. ÓSCAR ALCALÁ MATA

Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000

Procedimiento ordinario sobre privación de la patria potestad nº 583/2018

Rollo Apelación Civil nº : 842/2019

SENTENCIA Nº 4/2021

En la ciudad de Cádiz, a once de enero de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario sobre Privación de Patria Potestad seguidos con el nº 583 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, rollo de apelación de esta Audiencia nº 842 del año 2019, a instancia de D. Carlos Ramón, representado por D ª Laura María García Bonilla y defendido por D. Daniel Barba López; frente a D ª Cecilia, bajo la representación procesal de D ª María del Pilar Gómez Domínguez y la asistencia letrada de D. Luis Aparicio Barrios, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000 con fecha 20 de marzo de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Ana González Pedro, en nombre y representación de Dª. Cecilia, bajo la dirección letrada de D. Luís Aparicio Barrios, frente a D. Carlos Ramón, representado por la Procuradora Dª. Laura María García Bonilla, bajo la dirección letrada de D. Daniel Barba López, en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal, acuerdo la privación de la patria potestad de D. Carlos Ramón sobre su hija menor de edad Joaquina, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración; que la titularidad y el ejercicio de la patria potestad sobre la menor recaiga en exclusiva en su madre Dª. Cecilia ; así como el mantenimiento de la pensión alimenticia f‌ijada a favor de la menor y a cargo del padre en la Sentencia de Divorcio nº 44/2014, dictada por este mismo Juzgado el 13 de enero de 2014 en los Autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo nº 1823/2013, con sus correspondientes actualizaciones anuales.

No procede hacer imposición sobre costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por el Ministerio Público, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2020 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el apelante la sentencia de instancia por entender que la Juez a quo ha incurrido en una errónea valoración de la prueba determinante de la privación de la patria potestad de su hija Joaquina, al no resultar acreditados ni los motivos de la privación ni el benef‌icio correlativo que la misma comparta, invocando además la infracción de la denominada jurisprudencia menor. Así, no considera acreditado un incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad. Señaladamente justif‌ica la ausente contribución a la manutención de su hija en su precaria situación económica, y asocia precisamente el incumplimiento del deber de asistencia moral y de relación con la misma desde el mes de septiembre de 2016 en el propio temor que le infundían los procedimiento sustanciado en el orden penal a instancias de su ex mujer para reclamar las pensiones dejadas de abonar.

Por su parte el Ministerio Público y la dirección jurídica de la la Sra. Cecilia formulan oposición al recurso interpuesto al entender la sentencia valora de forma correcta la prueba practicada en la instancia, la cual es determinante del incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes al ejercicio del derecho que se priva al progenitor no custodio.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.005, por tan solo citar alguna, señala que la privación total o parcial de la patria potestad requiere la realidad de un efectivo incumplimiento de los deberes de cuidado y asistencia (de modo constante, grave y peligroso para el benef‌iciario y destinatario de la patria potestad, el hijo, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014 ) imputable de forma relevante al titular o titulares de la patria potestad, y apreciado en un juicio de imputación basado en datos contrastados y suf‌icientemente signif‌icativos de los que pueda inducirse la realidad de aquel incumplimiento con daño o peligro grave y actual para los menores, ya sea desde una interpretación restrictiva del precepto, como hizo el Alto Tribunal en Sentencias de 6 de julio de 1996 y 18 de octubre de 1996, por entender que así debe ser interpretada una norma sancionadora, ya sea desde la exigencia de una interpretación que atienda prioritariamente al interés del menor, como realizó la Sentencia de 12 de febrero de 1992, postulados ambos no incompatibles a juicio de la Sala. El criterio jurisprudencial sobre la suspensión o privación de la patria potestad es restrictivo, exponiendo que una medida tan grave ha de ser adoptada como cautela y siempre con casos claros y graves de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, sin poder f‌ijarse criterios generales sino que debe valorarse cada caso concreto y teniendo en cuenta el interés de los hijos, conforme al principio favor f‌ilii que inspira toda la regulación de este tema. Tal y como af‌irma esta misma Sala en anteriores resoluciones, es motivo de privación de la patria potestad el incumplimiento grave y reiterado de los deberes inherentes a la autoridad familiar, como son velar por el hijo menor, visitarlo y relacionarse con él, aunque vivan separados.

Así pues, la privación de la patria potestad tiene, por un lado, un signif‌icado de censura o sanción de una determinada conducta llevada a cabo por el progenitor en cuestión y, de otra, tiene un signif‌icado de protección de los hijos. Por ello, para que pueda acordarse tal medida ha de revelarse la existencia de una conducta en la relaciones paterno-f‌iliales gravemente perjudicial, y una situación de las que, sin duda, da lugar a la privación de la patria potestad es aquélla en la que el progenitor que no se encarga del ejercicio de la patria potestad, es decir, que no tiene la guarda y custodia del menor sino solamente el derecho de visita o de relacionarse con él, no ejercita de ninguna manera -personal, telefónica, por correo, etc.- ni en ningún momento -f‌ines de semana, Navidad, verano, etc.- el derecho que le corresponde, por lo que no se preocupa de su formación,

salud, desarrollo, bienestar económico y psíquico. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de Septiembre de 2.015 habla de graves y reiterados incumplimientos prolongados en el tiempo, sin relación con el hijo, haciendo dejación de sus funciones tanto en lo afectivo como en lo económico, y sin causa justif‌icada, por lo que la relación paterno-f‌ilial queda afectada de manera seria, con mayor incidencia si está situación se prolonga desde que el menor contaba con muy poca edad.

Sin duda, dentro de los deberes que se han señalado como inherentes a la patria potestad, nos ocupamos aquí del de alimentar a los hijos, cuya ausencia o violación justif‌icaría la privación de la patria potestad . Efectivamente, el derecho a alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentista, por tanto, todos esos conceptos deben ser atendidos por quienes están obligados a prestarlos en proporción a su caudal o medios, cuando recaiga sobre dos o mas personas la obligación de prestarlos, lo que está en consonancia con lo dispuesto en los artículos 143, 144 y 145 del Código Civil que dan derecho al hijo a recibir alimentos de los padres y crea obligación a éstos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR