AAP Guadalajara 1/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1/2021
Fecha11 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

AUTO: 00001/2021

Modelo: N10300 Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24 Equipo: MGC N.I.G. 19130 42 1 2017 0006400

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000434 /2019-C

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000667 /2017

Recurrentes: Isabel, Juan Alberto

Procurador: PEDRO MORENA VILLANUEVA, PEDRO MORENA VILLANUEVA

Recurrido: CAIXABANK SA

Procurador: JULIO CABELLOS ALBERTOS

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

Dª SUSANA FUERTES ESCRIBANO

A U T O Nº 1/2021

En Guadalajara a once de enero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Guadalajara, con fecha 17 de julio de 2019, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se desestima el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto y doña Isabel contra el decreto de 4-2-2019, aclarado por decreto posterior de 13-2-2019.".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes personadas, por la representación de Juan Alberto y de doña Isabel, se presentó recurso de apelación contra la misma. Admitido que fue, puesta de manif‌iesto

la causa a las demás partes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, señalándose para la deliberación y fallo.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar resolución.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de los antecedentes del recurso. Se alza la parte recurrente contra el auto de 17 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadalajara, que desestima el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes contra el decreto de 4 de febrero de 2019, aclarado por otro de 13 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 24 de mayo de 2018, que decretaba la f‌irmeza de la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 667/2017.

Se alega por la parte recurrente infracción del art. 24.1 de la CE que regula el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos, al haber declarado la f‌irmeza de la sentencia sin que fuera notif‌icada a la parte recurrente.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución dictada.

SEGUNDO

La parte apelante señala en su recurso, que se ha producido infracción del art. 24.1 de la CE, que consagra el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, así como la vulneración del derecho de los recurrentes de acceso a los recursos legalmente establecidos.

(i). En primer lugar, debe señalarse que la cuestión en esta alzada no es decidir si procede o no la interposición del recurso de apelación, pues no nos encontramos ante la resolución de un recurso de queja, sino si es procedente la declaración de la f‌irmeza de la sentencia dictada en primera instancia el 13 de abril de 2018, lo que indirectamente vetaría el acceso a la segunda instancia.

Sobre ello, el ATS de 13 de abril de 2016, señala sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ocasiona al recurrente pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en apelación, infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por el Tribunal,...

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