STSJ Galicia , 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Junio 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15078 44 4 2019 0002485

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004479 /2020 MRA

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Roberto

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACION

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004479/2020, formalizado por la Letrada DOÑA RITA GIRALDEZ MENDEZ, en nombre y representación de Roberto, contra la dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200/2019, seguidos a instancia de Roberto frente a CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Roberto presentó demanda contra CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, CONSELLERIA DE FACENDA, AXENCIA GALEGA DE INNOVACION, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha siete de septiembre de dos mil veinte

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

  1. -Se declara probado que el actor presta servicios para la demandada, AXENCIA GALEGA DE INNOVACION de la CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, con una antigüedad reconocida de 18 de junio de 2007, con la categoría de auxiliar técnico, en virtud de un contrato de obra o servicios a tiempo completo./2º.-El actor inició su relación laboral en la fecha señalada con la FUNDACIÓN PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO DE GALICIA, suscribiendo un único contrato para obra o servicio determinado para la realización del siguiente objeto: " apoyar al mandato de Gestión de determinadas actuaciones relacionadas con las tareas de soporte técnico informático, seguimiento, evaluación, autocontrol y coordinación de los programas del Plan Gallego de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica Incite"./2º.-En fecha 14 de marzo de 2007 se publica por la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CALIDAD INDUSTRIAL Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE GALICIA las bases de la convocatoria selectiva para cubrir por el sistema de concurso, y mediante contrato de temporal de obra o servicios, 8 puestos de trabajo (doc. 3, 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora, que por constar unida a los autos, se dan por reproducidos en su integridad)./3º.-El actor superó el proceso selectivo convocado, suscribiendo el 18 de junio de 2007, un contrato de obra o servicio con la FUNDACIÓN PARA O FOMENTO DA CALIDADE INDUSTRIAL E DESENVOLVEMENTO TECNOLÓXICO DE GALICIA, para la realización del siguiente objeto: " apoyar al mandato de Gestión de determinadas actuaciones relacionadas con las tareas de soporte técnico informático, seguimiento, evaluación, autocontrol y coordinación de los programas del Plan Gallego de Investigación, Desarrollo e Innovación Tecnológica Incite"(doc.6 contrato de obra suscrito por el actor, del ramo de prueba de la parte actora, que por constar unida a los autos, se dan por reproducidos en su integridad)./4º.-La FUNDACIÓN se extinguió posteriormente, conforme a lo dispuesto en el Decreto 134/2013, de 1 de agosto, por el que se procedió a la reorganización de las entidades instrumentales adscritas a la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA E INDUSTRIA. En fecha 18 de diciembre de 2013 se publica el Acuerdo para la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo del personal de FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO DE LA CALIDAD INDUSTRIAL Y DESARROLLO TECNOLÓGICO DE GALICIA por el cual se adscribe a la AGENCIA GALLEGA DE INNOVACION y a la DIRECCION GENERAL DE MINAS de la CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA./5º.-Por Resolución de 2 de enero de 2014 se determina la unidad en la que tendrá que prestar servicios el personal adscrito a AGENCIA GALLEGA DE INNOVACION. En enero de 2014 el actor es subrogado por AGENCIA GALLEGA DE INNOVACION.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda presentada a instancia de D. Roberto, asistida por la letrada Sra. Giráldez Méndez, contra AXENCIA GALEGA DE INNOVACION, CONSELLERÍA DE FACENDA y

8CONSELLERIA DE ECONOMIA EMPREGO E INDUSTRIA, que comparecen representadas por la Letrada de la Xunta de Galicia Sra. Marta de la Fuente López.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15-12-2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11-6-2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que aun apreciando el carácter fraudulento del contrato de obra suscrito el 18-6-2017, no procede el reconocimiento de la condición de personal laboral f‌ijo, sino que la relación laboral seria de indef‌inida no f‌ija, situación en la que no entra por no ser objeto de la demanda.

Frente a ella el actor interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, alegando la vulneración del artículo 218 LEC (aplicable en atención a la DA 4ª LRJS) por falta de motivación de la sentencia.

Porque si bien la sentencia desestima la sanción de f‌ijeza, lo hace sin establecer claramente si existe o no fraude de ley en la contratación y si este fraude lo es o no ab inicio; la sentencia se limita a aplicar una sentencia del TSJ, pero no analiza que ocurre en caso concreto planteado y entiende que no cabe apreciar o desestimar la sanción solicitada (f‌ijeza) sin analizar antes analizar la existencia o no de fraude, ya que no se reclama que, por la superación de un proceso selectivo se convierta al actor en f‌ijo, sino que la sanción al fraude de ley, debe ser la f‌ijeza, si se da la circunstancia de superación de un proceso selectivo.

En primer lugar señalar que no es admisible la pretension de nulidad porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 28/11/2011 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10, 12/07/10 R. 1075/08, etc) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que las partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 - rcud 1293/01 -). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite...

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