STSJ Galicia , 3 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2021

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2018 0001301

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004245 /2020

JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA

RECURRENTE/S: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

RECURRIDO/S: Adoracion

ABOGADO/A: DAVID LAGO SILVA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS

ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a tres de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004245/2020, formalizado por el letrado de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000235/2018, seguidos a instancia de Dª Adoracion frente a la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Adoracion presentó demanda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha ocho de septiembre de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º La trabajadora demandante viene prestando sus servicios como personal laboral temporal, interina en plaza vacante, para la Consejería demandada en el Hospital Materno Infantil - Hospital Teresa Herrera, con la categoría de Psicomotricista, desde el día 08/03/2007.- 2º En concreto, la actora f‌irma con la demandada, en fecha 07/03/2007, contrato de trabajo a tiempo completo y de duración determinada, en la modalidad de interinidad por vacante, como psicomotricista (grupo II, categoría 03, de la clasif‌icación profesional del V convenio colectivo único de personal laboral de la Xunta de Galicia) y prestación de servicios en la Unidad de atención temprana de A Coruña. El puesto que ocupa ha tenido, desde entonces, los siguientes códigos en la correspondiente Relación de puestos de trabajo (cambios de denominación motivados por las modif‌icaciones de la estructura orgánica de la Xunta: VP.C99.10.000.15001, TR.C99.10.000.15001.813 y, f‌inalmente, PS.C99.10.000.15001.575). Toma posesión de dicho puesto el 8/03/2007, en el que sigue en la actualidad.- 3º Con fecha 2/05/2012, el puesto que ocupa la actora se oferta, con el número NUM000, al personal laboral f‌ijo que participe en el concurso de traslados convocado por Orden de tal fecha (DOG de 4/05/2012); no obstante, una vez tramitado el concurso, el puesto queda desierto, al no ser solicitado por ningún aspirante (el concurso se resuelve por Orden de 28/02/2013). No hay constancia de que desde entonces se haya ofertado de nuevo este puesto de trabajo.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por doña Adoracion contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA y, en consecuencia, DECLARO que la demandante se encuentra vinculada con la entidad demandada por una relación laboral de carácter indef‌inido no f‌ijo desde el inicio de la misma, el 8 de marzo de 2007, y ello con las consecuencias legales inherentes, condenando a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DA XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de noviembre de 2020.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora presenta, en abril de 2018, demanda frente a la codemandada en la que solicita que, previa estimación de la misma se dicte sentencia por la que " se declare el Derecho de la actora a ostentar la condición de personal laboral indef‌inido de la Consejería de Política Social, y condenando a la misma demandada a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales oportunos "

La sentencia de instancia estima la demanda con cita de varias sentencias de esta Sala de Suplicación que a su vez se remiten a la jurisprudencia del Tribunal Supremo del año 2014, conforme a la cual el transcurso de tres años en el contrato de interinidad, sin convocatoria de concurso, supone la transformación de la relación laboral en indef‌inida.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada y formula recurso de suplicación en el que solicita que se tenga formalizado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia para que la Sala "o estime

e revogue aquela sentenza ou, subsidiariamente, estableza a antiguedade da relación laboral indef‌inida no 1/01/16 ou en todo caso no 1/03/13" . La parte actora se opone al recurso formulado solicitando su íntegra desestimación con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

La recurrente sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso con apoyo en un único motivo, con sustento en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, señalando que la sentencia de instancia incurre en las siguientes infracciones: 1) jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en sentencias de 24 de abril de 2019 rcud 1001/17 y 2610/2018, de 22 de mayo de 2019, rcud 1366/18 o de 11 de junio de 2019, rcud 2610/2018; 2) art 70 del EBEP; 3) art. 4.2 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el art. 15 del ET en materia de contratos de duración determinada; 4) art. 3.1 del RD 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y f‌inanciera para la corrección del déf‌icit público, y Leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para los ejercicios 2013, 2014, 2015 y 2016 (concretamente art 33 de la Ley 2/2013, art 13 de la Ley 11/2013, art. 13.3 de la Ley 11/2014 y art. 13.1 de la Ley 12/2015) de las Leyes de presupuestos generales del Estado para los ejercicios 2013, 2014 y 2015 ( art. 23.1.2 de la Ley 17/2012 de presupuestos del Estado para el año 2013; art. 21.1.2 de la Ley 22/2013 de presupuestos del Estado para 2014, art. 21.1.2 de la Ley 36/2014 de presupuestos del Estado 2015); y 5) art. 7.1.a del V Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

La recurrente en esencia lo que alega es que no procede reconocer a la actora la condición de indef‌inida no f‌ija puesto que no es aplicable el plazo de tres años f‌ijado en el art. 70 del EBEP de forma automática, sino que ha de estarse al caso concreto, y que en el presente caso no puedo ofertarse públicamente la plaza ocupada por la actora, tras haber quedado desierta en el primer concurso, por las limitaciones presupuestarias habida con motivo de la crisis económica; cita a la tal efecto las STS a las que antes hicimos referencia. De forma subsidiaria solicita que se considere la relación laboral indef‌inida no desde el inicio de la relación sino desde la fecha en que f‌inalizaron las limitaciones presupuestarias, en el año 2016, o bien en todo caso en el año 2013, desde que terminó el concurso de traslados en el que la plaza ocupada por la actora quedó resuelto.

Comenzando por la cuestión relativa a la naturaleza de la relación laboral (indef‌inida no f‌ija o temporal) hemos de partir del que el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura def‌initiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c).4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indef‌inido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo

70.1, ha venido a f‌ijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indef‌inida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indef‌inido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indef‌inido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).

Así,...

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