STSJ Galicia , 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 36057 44 4 2019 0005849

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003511 /2020 -IG

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Ruth

ABOGADO/A: RITA GIRALDEZ MENDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMA. SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a dos de junio de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003511/2020, formalizado por la Letrada Dª Rita Giráldez Méndez, en nombre y representación de Dª Ruth, contra la sentencia número 131 /2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento ORDINARIO 0000534/2019, seguidos a instancia de Dª Ruth frente a la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Ruth presentó demanda contra la CONSELLERIA DE FACENDA y la CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/2020, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO .-Doña Ruth, mayor de edad y con DNI nº NUM000, desde el 18 de septiembre de 2008, viene prestando servicios como cuidadora auxiliar, en virtud de contratos de interinidad por vacante, en el CPI A Cañiza, para la Conselleria de Educación, Universitaria y formación profesional de la Xunta de Galicia. SEGUNDO .- La demandante fue declarada personal laboral indef‌inido no f‌ijo de la Conselleria de Cultura educación y Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, en la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 2017 por el Jugado de lo social nº 1 de Vigo, en el procedimiento nº 177/17, sentencia conf‌irmada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 28 de febrero de 2018. TERCERO - La relación laboral entre la demandante y la demanda se rige por el Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia..

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda interpuesta por Doña Ruth, contra la Conselleria de Educación, Universidad e Formación Profesional, y Conselleria de Facenda, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda..

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Ruth formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/10/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 2/06/2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que concurre la excepción de cosa juzgada respecto de su reclamación de personal f‌ijo como de indef‌inida y que no ha lugar a la pretensión de su derecho a la reserva de plaza conforme a la DT 10ª del V convenio colectivo de la Xunta de Galicia.

La pretensión de la demanda consistía... Con carácter principal que se declare la condición de la actora de personal laboral f‌ijo, subsidiariamente la condición de indef‌inida (diferente indef‌inida no f‌ija), subsidiariamente a lo anterior el derecho de la actora a la reserva de la plaza que ocupa al proceso extraordinario de consolidación de la DT 10ª del Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia y en todo caso, que se declare el derecho de OCUPAR UN PUESTO DE NATURALEZA LABORAL con vínculo jurídico según la RPT laboral, DECLARANDO INAPLICABLE A LA ACTORA LA DT 1º BIS de la LEPG, ya sea por estimación de la petición principal como por la condición de indef‌inida o indef‌inida no f‌ija, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Frente a la sentencia recurrida que recoge esas pretensiones y desestima íntegramente la demanda, la actora interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y

garantías del procedimiento que le han producido indefensión, primero por vulneración de los artículos 222.2 y 4 y 400 LEC, en relación a la jurisprudencia que los interpreta, en concreto la STC 106/2013 de 6 de mayo y STS (Sala de lo Civil) núm. 671/2014 de 19 noviembre, y al art. 24 CE, por la aplicación de la excepción de cosa juzgada en relación a la petición de f‌ijeza laboral; y alega que la estimación de la cosa juzgada ha causado indefensión a la recurrente, ya que no ha obtenido resolución sobre el fondo de la pretensión principal, vulnerándose la tutela judicial efectiva, art. 24 CE.

Y segundo por la infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, entiende vulnerado el art. 218 LEC en relación al art. 24 CE, en la medida en que no se ha dado respuesta alguna a la tercera pretensión acumulada, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS. En la demanda, con pretensiones acumuladas, se solicitaba el derecho de la actora a ocupar un puesto de naturaleza laboral con vínculo jurídico según RPT laboral, declarando inaplicable a la actora la DT 1ª bis de la LEPG, ya sea por estimación de la petición principal como por su condición de indef‌inida o indef‌inida no f‌ija, y habiendo sido objeto de discusión en el pleito tanto en la contestación a la demanda como en las conclusiones, la sentencia omite un pronunciamiento al respecto. Y en base a las denuncia pretende la nulidad de la sentencia recurrida y reposición de las actuaciones al momento de dictarse la sentencia, salvo aplicación del art 202.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en cuyo caso se revoque la sentencia recurrida y se estima la demanda.

Resolvemos ambos motivos conjuntamente y en primer lugar señalar que no es admisible la pretensión de nulidad porque, como hemos recordado anteriormente (para todas, SSTSJ Galicia 28/11/2011 R. 856/08, 25/02/11 R. 4775/10, 24/01/11 R. 3383/07, 08/11/10 R. 3227/10, 12/07/10 R. 1075/08, etc.) la congruencia ha de darse entre la sentencia y las pretensiones de las partes, sin que sea preciso que se dé contestación a las argumentaciones con que la partes tratan de fundamentar sus pretensiones ( STS 12/11/02 -rcud 1293/01-). Y además, la exigencia del artículo 218 LEC de que las sentencias decidan todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate y de que sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, no implica un ajuste literal a las pretensiones, dada la potestad judicial para aplicar la norma correcta, lo que supone el deber judicial de dar respuesta adecuada y congruente con respecto a los hechos que determinen la «causa petendi», de tal modo que sólo ellos, junto con la norma que les sea correctamente aplicable, sean los que determinen el fallo ( STC 142/1987; y STS 25/04/06 -rcud 147/05). La doctrina constitucional relativa a la incongruencia por omisión admite una respuesta genérica a las pretensiones de las partes, aunque no se pronuncie sobre «todas las alegaciones concretas», o no se pronuncie «sobre las alegaciones concretas no sustanciales» realizadas, e incluso admite una falta de respuesta, siempre que el silencio judicial pueda razonablemente ser entendido como una «desestimación tácita» ( SSTC 04/1994; 91/1995; 56/1996; 58/1996; 85/1996; 26/1997; y 39/2003, de 27/Febrero).

Y en todo caso, la nulidad no se admite porque además la sentencia de instancia estima la excepción de cosa juzgada tanto respecto de la pretensión principal como de las subsidiarias. El artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos efectos diferentes de la cosa juzgada material: el negativo o excluyente y el positivo o prejudicial.

El primero de ellos (negativo) supone, en aplicación del principio "non bis ídem", que, una vez concluso, por sentencia f‌irme, un proceso judicial, no es posible entrar a resolver en otro proceso posterior con el mismo objeto, sujetos y pretensiones que el precedente.

Así, según Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2005, para "el art. 222 de la vigente LEC ... "la cosa juzgada de las sentencias f‌irmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo", concretando a continuación el precepto que la identidad material de ambos procesos viene constituida por "las pretensiones de la demanda y de la reconvención" (apartado 2); y la identidad subjetiva, con carácter general (apartado...

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