STSJ Andalucía 1146/2021, 20 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2021
Número de resolución1146/2021

18 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.146/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinte de Mayo de dos mil veintiuno.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 273/21, interpuesto por Dª Carmen contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 30/11/20, en Autos núm. 350/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Carmen en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA Y EMPRESA ANGEL JOSÉ FERNÁNDEZ ROMERO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/11/20, que contenía el siguiente fallo:

"Desestimar la demanda promovida por doña Carmen contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Fraternidad Muprespa y empresa Ángel José Fernández Romero; a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Doña Carmen, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, vecina de Linares (Jaén), suscribió el día

10.08.18 con la empresa Ángel José Fernández Romero, dedicada a la actividad de recintos feriales, contrato de trabajo temporal, de obra o servicio determinado, identif‌icado como "Fiestas de Santiago Pontones", con

una duración desde 10.08.18 a 12/08/18, con una jornada de 12 horas/semana, distribuidas el viernes, sábado y domingo de 24 a 4 de madrugada, no identif‌icándose categoría profesional.

El alta en Seguridad Social de la actora se realizó a las 13 horas 16 minutos y 46 segundos del día 10.08.2018, en la categoría profesional de compositores, músicos y cantantes.

La citada empresa tiene concertada con Mutua Fraternidad Muprespa la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes, sin que consten descubiertos de cotización.

SEGUNDO

El día 9.08.2018, jueves, por la tarde, la actora, junto a don Miguel, su esposa y don Nicanor, viajaba como ocupante del vehículo conducido por don Miguel, desde Linares a la localidad de Santiago de Pontones, donde la orquesta Sirius Band Orquesta actuaba el viernes 10.08.18 y sábado 11, a las 24 horas en la f‌iestas locales.

La actora, don Miguel y don Nicanor forman parte de la orquesta Sirius Band Orquesta, desconociéndose el resto de integrantes de la misma. Cuando sólo actúan 4 componentes de la citada orquesta lo hacen bajo el nombre de Orquesta Trinidad.

En el citado trayecto el vehículo tuvo un accidente de tráf‌ico, consistente en impacto con otro vehículo.

La actora no actuó con la orquesta Sirius Band Orquesta el viernes 10.08.18 en en la f‌iestas locales de Santiago de Pontones.

TERCERO

El día 10.08.18, sobre las 5:46 horas, la actora acudió al Servicio de Urgencias del Hospital San Agustín de Linares, siendo el motivo de consulta: "dolor generalizado".

El informe de alta recoge en el apartado anamnesis: "(...) MC: Esta tarde ha tenido un accidente de tráf‌ico sobre las 8.30 pm en el que ha sido embestida lateralmente. Ref‌iere dolor en la cintura y cuello, aunque comenta que se ha generalizado. No ha tomado nada para el dolor. No f‌iebre. No pérdida de conocimiento. Mareo con nauseas sin vómito. No ha tomado esta noche la medicación habitual. (...)".

CUARTO

La actora inició situación de incapacidad temporal, mediante baja dada por médico adscrito al SAS, el día 10.08.2018, por "contusión múltiple ncoc", derivada de accidente no laboral, permaneciendo en dicha situación hasta el día 13.02.2019, en que fue dado de alta por la Inspección Médica, por curación/mejoría que permite realizar el trabajo habitual.

QUINTO

La actora no ha tramitado ante el INSS expediente de cambio de la contingencia rectora del proceso de incapacidad temporal iniciado el 10.08.18.

SEXTO

La actora solicitó a Mutua Fraternidad la prestación por incapacidad temporal derivada por contingencias comunes/accidente no laboral e iniciada el día 10.08.18, siéndole abonada la cantidad de

4.299,13 euros, correspondientes al periodo 13.08.18 a 27.01.2019.

SÉPTIMO

Por resolución de la Mutua demandada de 18.02.2019, con apoyo en: "(...), ha podido constatar, tras revisar su proceso, que la causa que motivó su baja médica ya existía con carácter previo al inicio de la prestación de servicios que supuestamente iba a realizar en la mencionada empresa, constituyéndose su actuación como fraudulenta para obtener unas prestaciones por una patología previa que le impedía el correcto desarrollo de su servicios profesionales, como trabajadora en la categoría profesional de Compositores, músicos y cantantes. De hecho, Vd. no pudo prestar dichos servicios al ser baja médica el mismo día de inicio del contrato, 10/08/2018.", se resuelve: "DENEGAR el reconocimiento de prestaciones económicas de Incapacidad Temporal derivadas del proceso de baja médica iniciada por Vd. con fecha 10/08/2018, por lo que el importe total abonado de 4.299,12€, se considera indebidamente percibido y por ello, deberá ser reintegrado a esta Mutua (...)".

Disconforme con dicha resolución el actor interpuso reclamación previa ante INSS y TGSS y Mutua Fraternidad, que fue desestimada por nueva resolución de la mutua de 28.03.2019."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Carmen, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta por la actora Dª Carmen, a cuyo través impugnaba la resolución dictada por la Mutua demandada Fraternidad Muprespa, que dejo sin efecto el reconocimiento de las prestaciones económicas de incapacidad temporal derivadas del proceso de baja medica iniciado en 10 de agosto de 2018 por la contingencia de accidente no laboral y le

reclamó el reintegro de la suma de 4299,13 euros abonada por dicho concepto al considerarlo indebidamente percibido, porque la causa que motivo su baja médica ya existía con carácter previo al inicio de la prestación de servicios que supuestamente iba a realizar por cuenta del empresario demandado, constituyéndose así su actuación como fraudulenta para obtener una prestaciones por un patología previa que le impedía el correcto desarrollo de sus servicios profesionales como trabajadora en la categoría profesional de compositores, músicos y cantantes, resultando de hecho que según se recoge en la resolución administrativa no pudo prestar servicios al ser baja médica el mismo día del inicio del contrato, se alza en suplicación la demandante, habiendo sido el recurso impugnando de contrario.

En el primero de los motivos, al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la falta de motivación con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 y 120.3 de la CE, procediendo a la vista del relato de hechos probados la estimación de la demanda. Este motivo de manera subsidiaria se plantea al amparo del art 193 a) de la LRJS, lo que a juicio de la parte recurrente comportaría la nulidad de la sentencia.

Y la infracción se entiende cometida, al considerarse que la sentencia no cumple con el requisito de suf‌iciencia en su motivación, entendido en aplicación de la STS de 13 de noviembre de 2009, cuando en términos cualitativos, pone de manif‌iesto las razones que avalan la conclusión estimatoria que expresa en el fallo. Pues la motivación de la sentencia es la exposición de las razones que determinan el sentido de la sentencia y que permiten conocer los motivos a f‌in de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, suponiendo motivar dar o explicar las razones que se han tenido en cuenta para adoptar la sentencia en los términos en que se han hecho dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, solicitando la recurrente la confrontación del art 209.3 de la LEC. Y se considera también infringida la STS de 27 de diciembre de 2011, al no existir, siempre según la parte recurrente, el proceso lógico que partiendo de las pruebas practicadas o datos fácticos contrastados permitan dar por acreditada una realidad sobre la que aplicar la norma o efectuar consideraciones jurídicas que conduzcan al fallo. Y dice que la infracción se ha producido porque el fundamento de la desestimacion de la demanda basado en la existencia de fraude en la contratación, se encuentra en abierta contradicción con los hechos que dicha sentencia declara probados, entre los que no se recoge que la actora Dª Carmen, haya realizado fraude de derecho alguno, ni que al momento de f‌irmar el contrato tuviere conocimiento de que no iba a poder desarrollar el mismo. Y para ello partiendo de que esta probado, que el 10 de agosto de 2018 suscribió contrato de trabajo con el empresario codemandado con una duración desde el 10 al 12 de agosto, con una jornada de 12 horas a la semana distribuidas el viernes, sábado y domingo de 24 a 4 de la madrugada, así como que el día 9 de agosto se desplazaba la actora a la localidad de Santiago de Pontones donde la orquesta Sirius Band Orquesta actuaba el viernes 10 de agosto a las 24 horas, y...

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